Artículo 1165Art 1165
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1165
Artículo 1165 del Código Civil (CC) — No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
El artículo 1165 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección primera.
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