Resumen del Artículo 1080

Artículo 1080 del Código Civil (CC) — La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1080Art 1080

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1080

¿Qué dice el Artículo 1080 del CC?

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¿El Artículo 1080 del CC está vigente?

El artículo 1080 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1080 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO VI › Sección cuarta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1080?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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