Resumen del Artículo 464

Artículo 464 del Código Civil de Cataluña - Libro IV (Sucesiones) (CCCat-L4) — Derecho a la partición. Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.

CCCat-L4VigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 464

Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.

Norma publicada: 10 de julio de 2008

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 464

¿Qué dice el Artículo 464 del CCCat-L4?

Derecho a la partición. Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los…

¿El Artículo 464 del CCCat-L4 está vigente?

El artículo 464 del CCCat-L4 está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 464 dentro del CCCat-L4?

Se encuentra en la estructura: LIBRO CUARTO › CAPÍTULO IV › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 464?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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