Artículo 441
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Norma publicada: 10 de julio de 2008
Resumen del Artículo 441
Artículo 441 del Código Civil de Cataluña - Libro IV (Sucesiones) (CCCat-L4) — Apertura de la sucesión intestada. La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Norma publicada: 10 de julio de 2008
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Apertura de la sucesión intestada. La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
El artículo 441 del CCCat-L4 está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO CUARTO › CAPÍTULO I.
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