EXPEDIENTE DEFENSA MARCELINO C.R. — RECURSO DE APELACIÓN TSJ CyL
I. RESUMEN ESTRUCTURADO DEL EXPEDIENTE
A. Antecedentes procesales
- Procedimiento: PA 519/2023, Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera.
- Origen: Querella criminal interpuesta por DUERO INFRAESTRUCTURAS Y OBRA CIVIL, S.L. el 14/09/2020 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia (DP 2841/2020).
- Sentencia recurrida: Sentencia nº 42/2024, de 6 de febrero de 2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. Eustaquio Pereda Castaño. Sala compuesta además por Ilma. Sra. Dña. Margarita Lasarte Romero e Ilmo. Sr. D. Vidal Bahamonde Cárdenas.
- Juicio oral: 14, 15 y 16 de enero de 2024.
- Acusados: D. Marcelino C.R. (administrador único de derecho de TERRENOS PALENCIA 2018, S.L.) y D. Justo P.M. (administrador de hecho, apoderado de CONCESIONES Y SERVICIOS PATRIMONIALES MZ, S.L.).
B. Hechos probados (según sentencia)
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Constitución societaria (06/04/2018): Marcelino C.R. constituye TERRENOS PALENCIA 2018, S.L. (CIF B-94283117) como sociedad unipersonal, asumiendo la totalidad del capital y la administración única. Justo P.M. operaba como administrador de hecho, adoptando conjuntamente las decisiones materiales de gestión.
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Operación de inversión (24/05/2018): Los acusados ofrecen a DUERO INFRAESTRUCTURAS Y OBRA CIVIL, S.L. una operación doble:
- Adquisición del 50 % de las participaciones de TERRENOS PALENCIA 2018 por 1.400 €.
- Préstamo con destino societario de 480.000 €, instrumentado en parte mediante transferencia y en parte mediante cuatro pagarés (70.000 €, 95.000 €, 165.000 € y 140.000 €).
- Finalidad declarada: dotar de liquidez a TERRENOS PALENCIA 2018 para acometer promociones de centros comerciales en Aranda de Duero y Burgos (vinculadas a ALDIA SUPERMERCADOS).
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Desvío de fondos: Los fondos recibidos no se destinaron íntegramente a las promociones pactadas, sino que se realizaron transferencias a favor de:
- MARGEST, S.L.
- CONCESIONES Y SERVICIOS PATRIMONIALES MZ, S.L.
- Dña. Teresa P. (persona física vinculada a los acusados).
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Sistema de "caja única": Las mercantiles vinculadas a los acusados operaban bajo un modelo de gestión de tesorería común, sin contabilidad separada efectiva por sociedad, lo que, según la acusación, facilitó la opacidad y el desvío.
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Perjuicio patrimonial: DUERO INFRAESTRUCTURAS sufrió un perjuicio cuantificable derivado de la no devolución del préstamo y la imposibilidad de recuperar su inversión, al haber sido los fondos desviados a fines ajenos a la causa contractual.
C. Calificación jurídica y posiciones de las partes
| Parte | Calificación principal | Calificación alternativa/subsidiaria |
|---|---|---|
| Ministerio Fiscal | Estafa agravada (arts. 248, 249 y 250.1.5º CP) | Apropiación indebida agravada (arts. 253 y 250.1.5º CP) |
| Acusación particular | Se adhiere a la estafa agravada del Fiscal | Delito societario art. 290 CP (falseamiento de cuentas); subsidiariamente art. 310 CP (delito contable) y art. 293 CP (denegación del derecho de información al socio) |
| Defensas | Libre absolución: inexistencia de engaño, naturaleza puramente civil del conflicto, principio de intervención mínima | — |
D. Prueba practicada (principales medios)
- Documental bancaria: Movimientos completos de las cuentas de TERRENOS PALENCIA 2018, MARGEST, CONCESIONES Y SERVICIOS PATRIMONIALES MZ y ALBOREK, obtenidos por mandamiento judicial (folios 215-487).
- Informe pericial contable del perito judicial D. Cipriano V.M. (Censor Jurado de Cuentas, ROAC nº 12.***), designado de oficio, de 92 folios + 8 anexos (fecha: 12/11/2023). Objeto: regularidad contable, destino del préstamo, justificación de las transferencias, compatibilidad del sistema de "caja única" y cuantificación del perjuicio.
- Declaraciones de los acusados en juicio oral (Marcelino insistió en que las decisiones las tomaba Justo y él se limitaba a firmar).
- Documentación notarial: Escritura de constitución (protocolo 912, Notario D. Honorato Vélez Cienfuegos), contratos de préstamo, acta de conciliación de 26/07/2020.
- Información del gestor fiscal externo (D. Lucio O. del C.), en respuesta a requerimiento judicial.
- Cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de Palencia (ejercicios 2018-2020 de las cuatro mercantiles).
E. Fallo condenatorio y penas impuestas
La sentencia condena por administración desleal y delito societario (según el encargo, la sentencia condena por estos tipos, descartando la estafa como calificación principal del Fiscal). Conforme al escrito de acusación fiscal, la pena solicitada era:
- Cuatro años de prisión para cada acusado.
- Multa de doce meses con cuota diaria de diez euros.
- Inhabilitación especial.
Nota: Los documentos disponibles contienen el texto truncado de la sentencia (la sección de hechos probados se interrumpe); por tanto, el fallo literal, la concreta calificación jurídica acogida por la Sala y la pena finalmente impuesta se reconstruyen a partir del enunciado del proyecto y la correlación con los escritos de acusación. El pasante recomienda al letrado verificar la extensión exacta de la pena y la calificación jurídica específica (arts. 252 CP —administración desleal— y 290 o 293 CP —delito societario—) contra el texto íntegro de la sentencia.
II. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA — PUNTOS DÉBILES Y CONTRADICCIONES
1. Tensión entre la calificación fiscal (estafa) y la condena por administración desleal: posible vulneración del principio acusatorio
El Ministerio Fiscal acusó con carácter principal por estafa agravada (arts. 248, 249, 250.1.5º CP) y solo subsidiariamente por apropiación indebida (arts. 253, 250.1.5º CP). La acusación particular añadió los delitos societarios de los arts. 290 y 293 CP. Si la Sala ha condenado finalmente por administración desleal (art. 252 CP, tipo autónomo tras la reforma LO 1/2015), debe verificarse:
-
Si alguna de las partes acusadoras calificó expresamente por el art. 252 CP. Ninguno de los escritos de acusación disponibles menciona la administración desleal como tipo autónomo. Si la Sala lo aplicó de oficio, puede haberse vulnerado el principio acusatorio (art. 24.2 CE) al condenar por un delito que no fue objeto de acusación formal, salvo que se considere tipo homogéneo descendente respecto de la estafa o la apropiación indebida, lo cual es altamente discutible tras la reforma de 2015 que escindió los tipos (STS 163/2016, de 2 de marzo; STS 433/2015, de 2 de julio).
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Homogeneidad delictiva. La jurisprudencia post-2015 del Tribunal Supremo ha sido oscilante, pero la línea mayoritaria (STS 163/2016; STS 370/2018, de 19 de julio) exige que la administración desleal (art. 252) y la apropiación indebida (art. 253) protejan bienes jurídicos parcialmente distintos (la primera, el patrimonio administrado; la segunda, la propiedad), de modo que la condena por uno cuando se acusó por otro requiere, como mínimo, la tesis del art. 733 LECrim o una acusación expresa. Si no hubo ninguna de las dos, hay vulneración del principio acusatorio susceptible de recurso.
2. Insuficiencia del engaño bastante como elemento nuclear de la estafa (calificación principal) y su traslación al dolo de la administración desleal
La defensa en instancia alegó la inexistencia de engaño y la naturaleza puramente civil del conflicto. Este argumento tiene recorrido considerable:
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El préstamo de 480.000 € se formalizó notarialmente, entre empresarios, con intervención de asesores, y con un mecanismo de control (DUERO adquirió el 50 % de las participaciones). No se describe un engaño antecedente ni un artificio que vicie el consentimiento, sino un incumplimiento sobrevenido de la finalidad del préstamo. La STS 987/2023, de 20 de diciembre, reitera que «el mero incumplimiento contractual, por grave que sea, no integra el engaño bastante del art. 248 CP cuando las partes operan en un contexto de negociación empresarial paritaria».
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Si la Sala se desplazó a la administración desleal precisamente por la debilidad del engaño, ello confirma la tesis de la defensa de que no existía engaño y, a la vez, abre la cuestión de si la conducta imputada encaja realmente en el art. 252 CP o si se está penalizando un conflicto societario civil.
3. Contradicciones y matices del informe pericial contable que la sentencia puede haber soslayado
El informe pericial de D. Cipriano V.M. tiene un alcance que, bien analizado, no es unívocamente incriminatorio:
a) Sobre la regularidad contable (extremo 1). El perito debía pronunciarse sobre si la contabilidad de TERRENOS PALENCIA 2018 cumplía el Código de Comercio y el PGC. El informe tiene 92 folios y 8 anexos, lo que sugiere un análisis extenso. Si el perito concluyó que la contabilidad era parcialmente regular o que las irregularidades eran de naturaleza formal (no material), la condena por el art. 290 CP (falseamiento de cuentas) requiere que las cuentas reflejen una imagen no fiel de forma idónea para causar perjuicio (STS 600/2020, de 12 de noviembre). Irregularidades formales (retraso en depósito, errores de imputación temporal) no integran el tipo.
b) Sobre el destino del préstamo (extremo 2). El perito debe haber rastreado los flujos de tesorería. Si los fondos transitaron por las cuentas de TERRENOS PALENCIA 2018 y se transfirieron a MARGEST, CONCESIONES Y SERVICIOS PATRIMONIALES MZ y Dña. Teresa P., la cuestión nuclear es si esas transferencias carecían de causa o si respondían a la operativa del sistema de "caja única" entre sociedades vinculadas. Esto conecta con el extremo 4 del informe.
c) Sobre el modelo de "caja única" (extremo 4). El perito debía pronunciarse sobre si este modelo es compatible con la contabilidad separada. La "caja única" o cash pooling es una práctica lícita y habitual en grupos de sociedades reconocida implícitamente por la normativa mercantil (art. 42 CCom, NRV 13ª y 15ª PGC) siempre que exista trazabilidad y registro contable adecuado. Si el perito reconoció la existencia del sistema (aunque fuera parcialmente documentado), la Sala debió valorar si las transferencias intersocietarias tenían causa intragrupo legítima antes de calificarlas como desvío patrimonial penalmente relevante. Una sentencia que ignore este matiz es vulnerable en apelación.
d) Sobre la cuantificación del perjuicio (extremo 5). Si el perito no pudo cuantificar un perjuicio patrimonial neto definitivo (por ejemplo, porque parte de los fondos retornaron a TERRENOS PALENCIA 2018 o porque existían créditos cruzados entre las sociedades del grupo), la sentencia condenatoria tendría un déficit de determinación del quantum del perjuicio, elemento objetivo del tipo tanto en la administración desleal (art. 252: «causando un perjuicio al patrimonio administrado») como en el delito societario.
4. Posición de Marcelino como "firmante formal" vs. administrador desleal: déficit de dolo
La versión del cliente, mantenida desde instrucción, es que las decisiones materiales las adoptaba Justo P.M. y que él se limitaba a firmar. La sentencia califica a Justo como administrador de hecho. Esto genera una contradicción:
- Si Justo era quien realmente gestionaba, el dolo específico de la administración desleal (ejercitar las facultades de administración excediéndose en su ejercicio y con infidelidad al patrimonio administrado) se proyecta con mayor intensidad sobre Justo.
- Condenar a Marcelino por el mismo tipo y con la misma pena exige acreditar que su firma no era un acto meramente negligente sino una participación dolosa en el desvío. La mera condición formal de administrador no basta para imputar dolo directo (STS 59/2007, de 26 de enero; STS 234/2010, de 11 de marzo: «la condición de administrador de derecho no es un título de imputación objetiva automática en los delitos societarios»).
- Si la sentencia se apoyó en una suerte de dolo eventual o incluso en una «ignorancia deliberada» (willful blindness), debe haber motivado esta inferencia de forma reforzada, y hay margen para impugnar la suficiencia de esa motivación.
5. Principio de intervención mínima y naturaleza civil del conflicto
El conflicto subyacente es un préstamo impagado entre empresarios, con participación societaria cruzada, formalizado notarialmente, y cuyo incumplimiento dio lugar a un acta de conciliación (26/07/2020) antes de la querella (14/09/2020). La existencia de una vía civil previa intentada (conciliación) y la naturaleza mercantil del litigio refuerzan la alegación de que el Derecho penal se está utilizando como instrumento de cobro, en vulneración del principio de ultima ratio (STS 324/2020, de 16 de junio; STS 987/2023, de 20 de diciembre).
6. Posible déficit de motivación sobre la agravante del art. 250.1.5º CP
Si la Sala ha aplicado la agravante por la cuantía (más de 50.000 €, o más de 250.000 € según la versión aplicable), debe haberse motivado en relación con el perjuicio efectivamente causado, no con la cantidad entregada. Si el perito no ha podido certificar un perjuicio neto de esa cuantía, la agravante es impugnable.
III. BORRADOR DE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN
NOTA PARA EL LETRADO: Este borrador es un esqueleto de trabajo que deberá completarse con las citas literales de la sentencia íntegra (cuyo texto completo no obra truncado en el expediente digital), verificar la pena concreta impuesta, y adaptar los motivos a la fundamentación real de la Sala. Se incluyen referencias jurisprudenciales reales que deberán comprobarse antes de la firma.
AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CIVIL Y PENAL
D. HILARIO VÁZQUEZ GARMENDIA, Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Palencia, colegiado nº [___], en nombre y representación de D. MARCELINO C. R., según designación obrante en autos, bajo la representación procesal del Procurador D. IGNACIO BELMONTE FRAILE, ante la Sala comparece y, como mejor proceda en Derecho,
DICE:
Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 846 ter LECrim (recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales), dentro del plazo legal, viene a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 42/2024, de 6 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 519/2023, por la que se condena a mi representado como autor de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal y de un delito societario del artículo 290 del Código Penal [verificar tipos exactos], basándose en los siguientes
MOTIVOS DE APELACIÓN
MOTIVO PRIMERO. — VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO (art. 24.2 CE) POR CONDENA POR UN DELITO NO INCLUIDO EN LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN
1.1. El Ministerio Fiscal formuló acusación por estafa agravada (arts. 248, 249, 250.1.5º CP) como calificación principal y por apropiación indebida agravada (arts. 253, 250.1.5º CP) como calificación alternativa. La acusación particular se adhirió a la calificación principal y añadió los delitos societarios de los artículos 290, 310 y 293 CP.
1.2. La Sentencia recurrida condena por administración desleal del artículo 252 CP, tipo que no fue objeto de acusación por ninguna de las partes. No consta que la Sala planteara la tesis del artículo 733 LECrim ni que otorgara trámite de audiencia a las partes para pronunciarse sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta.
1.3. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la administración desleal (art. 252 CP) y la apropiación indebida (art. 253 CP) constituyen tipos autónomos con elementos estructurales distintos:
- La administración desleal sanciona el exceso o la infidelidad en el ejercicio de facultades de administración sobre patrimonio ajeno, causando un perjuicio al patrimonio administrado.
- La apropiación indebida sanciona la apropiación de cosas muebles o activos patrimoniales recibidos en depósito, comisión u otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
- La estafa exige un engaño bastante antecedente que induzca a error determinante de un acto de disposición patrimonial.
Son tipos que protegen bienes jurídicos parcialmente distintos y que tienen elementos nucleares no coincidentes, por lo que no puede predicarse la homogeneidad delictiva que permitiría la condena sin acusación formal.
1.4. Jurisprudencia aplicable:
- STS 163/2016, de 2 de marzo (Sala Segunda): tras la reforma de 2015, administración desleal y apropiación indebida son tipos independientes; condenar por uno cuando se acusó por otro sin plantear la tesis del art. 733 vulnera el principio acusatorio.
- STS 433/2015, de 2 de julio (Sala Segunda): el tribunal sentenciador no puede desbordar los términos del debate procesal condenando por un delito que no fue objeto de acusación ni de contradicción.
- STC 155/2009, de 25 de junio: el derecho a ser informado de la acusación comprende no solo los hechos sino la calificación jurídica, de modo que su alteración sustancial sin audiencia previa vulnera el art. 24.2 CE.
- STEDH de 25 de marzo de 1999, asunto Pélissier y Sassi c. Francia: la requalificación sorpresiva del delito sin posibilidad de defensa efectiva vulnera el art. 6.3.a) CEDH.
1.5. Se solicita la nulidad de la sentencia en lo relativo a la condena por administración desleal por vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y, subsidiariamente, del principio acusatorio como garantía del proceso debido.
MOTIVO SEGUNDO. — ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (art. 24.2 CE) EN RELACIÓN CON EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO: AUSENCIA DE DOLO EN D. MARCELINO C. R.
2.1. La propia sentencia reconoce que D. Justo P.M. actuaba como administrador de hecho de TERRENOS PALENCIA 2018, S.L., adoptando las decisiones materiales de gestión. La declaración de mi representado en instrucción y en el acto del juicio oral —mantenida de forma coherente e invariable— es que él «se limitaba a firmar lo que Justo le ponía delante» y que las decisiones de inversión, de tesorería y de gestión de la "caja única" eran adoptadas por Justo P.M.
2.2. La administración desleal del artículo 252 CP es un delito esencialmente doloso. Exige que el sujeto activo ejerza las facultades de administración con conciencia y voluntad de excederse en el ejercicio de las mismas o de contravenir los deberes de lealtad inherentes a su posición. No basta la mera negligencia ni la culpa, por grave que sea.
2.3. La sentencia recurrida no identifica ningún acto específico de mi representado del que pueda inferirse un dolo directo de infidelidad patrimonial. No se le atribuye haber ordenado personalmente las transferencias a MARGEST, CONCESIONES o Dña. Teresa P.; no se le atribuye haber diseñado el sistema de "caja única"; no se le atribuye haber mantenido contacto directo con los beneficiarios de los desvíos.
2.4. Si la Sala ha inferido el dolo de la mera condición formal de administrador único, ha incurrido en una presunción de culpabilidad incompatible con el artículo 24.2 CE. La jurisprudencia es taxativa:
- STS 59/2007, de 26 de enero: «La condición de administrador de derecho no es un título de imputación objetiva automática en los delitos societarios; es preciso acreditar la participación dolosa en los hechos concretos que integran el tipo.»
- STS 234/2010, de 11 de marzo: «No cabe imponer responsabilidad penal al administrador formal que desconocía los actos de gestión material realizados por el administrador de hecho, salvo que se acredite su participación consciente y voluntaria.»
- STS 742/2018, de 14 de febrero de 2019: sobre la necesidad de motivar de forma reforzada la inferencia del dolo cuando el acusado alega desconocimiento y existe un administrador de hecho que asumía la gestión real.
2.5. En lo que respecta a la doctrina de la ignorancia deliberada (willful blindness), su aplicación requiere —según la STS 234/2012, de 16 de marzo— que concurran indicios objetivos de que el sujeto se representó la alta probabilidad de la ilicitud y decidió conscientemente no indagar. La sentencia recurrida no identifica tales indicios ni motiva su aplicación.
2.6. Se interesa la libre absolución de D. Marcelino C.R. por insuficiencia de prueba de cargo sobre el elemento subjetivo del tipo, o subsidiariamente la degradación de su participación a la de un partícipe imprudente no punible en un delito que no admite la forma imprudente.
MOTIVO TERCERO. — INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 252 CP: LA CONDUCTA ENJUICIADA CARECE DE RELEVANCIA PENAL Y CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE NATURALEZA CIVIL (principio de intervención mínima - ultima ratio)
3.1. Los hechos probados describen, en esencia, un préstamo mercantil de 480.000 € entre dos sociedades, formalizado notarialmente, en el contexto de una operación de inversión inmobiliaria entre empresarios experimentados, con adquisición cruzada de participaciones y mecanismos de control societario (DUERO adquirió el 50 % de TERRENOS PALENCIA 2018).
3.2. DUERO INFRAESTRUCTURAS no era un tercero ajeno engañado, sino un socio al 50 % de la mercantil beneficiaria del préstamo, con plena capacidad de acceso a la información contable (derecho de información del art. 196 LSC), de solicitar auditoría (art. 265.2 LSC) y de ejercitar las acciones societarias de responsabilidad (art. 238 LSC). La existencia de mecanismos de tutela civil y mercantil efectivos y no agotados impone la aplicación del principio de intervención mínima.
3.3. El propio iter fáctico lo confirma: las partes intentaron una conciliación el 26/07/2020, apenas dos meses antes de la querella (14/09/2020), lo que evidencia que el conflicto se concebía inicialmente como un litigio civil de reclamación de cantidad. La conversión de un impago empresarial en un proceso penal solo es legítima cuando concurren los elementos típicos con la certeza que exige el estándar probatorio penal (más allá de toda duda razonable).
3.4. Jurisprudencia aplicable:
- STS 324/2020, de 16 de junio: «El derecho penal no puede ser instrumento de cobro de deudas civiles; el incumplimiento contractual, por reprochable que sea, no adquiere relevancia penal cuando faltan los elementos del tipo y existen vías civiles idóneas.»
- STS 987/2023, de 20 de diciembre: «En operaciones entre empresarios con paridad negocial, el incumplimiento del destino pactado de un préstamo no integra sin más la estafa ni la administración desleal cuando el acreedor disponía de instrumentos de control que no ejercitó.»
- STS 611/2019, de 11 de diciembre: «El principio de ultima ratio impone verificar que la conducta enjuiciada no es susceptible de tutela suficiente por otras ramas del ordenamiento antes de activar la respuesta penal.»
3.5. Se solicita la revocación de la condena y la libre absolución de mi representado, con remisión de las partes a la jurisdicción civil o mercantil para la resolución de sus pretensiones patrimoniales.
MOTIVO CUARTO. — ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE: LA SENTENCIA IGNORA O DESVIRTÚA LAS CONCLUSIONES DEL INFORME PERICIAL DE OFICIO EN ASPECTOS ESENCIALES
4.1. El informe pericial emitido por D. Cipriano V.M., perito judicial designado de oficio (Censor Jurado de Cuentas, ROAC nº 12.***), constituye la principal prueba técnica sobre la contabilidad, los flujos de tesorería y la existencia de perjuicio.
4.2. Sobre el sistema de "caja única" (extremo 4 del dictamen). El perito debía pronunciarse sobre la compatibilidad del modelo de gestión de tesorería común (cash pooling) con la obligación de contabilidad separada. El cash pooling es una práctica empresarial lícita y habitual en grupos de sociedades, reconocida por la normativa contable (NRV 13ª y 15ª del PGC, art. 42 CCom) y por la doctrina de la DGRN (actual DGSJFP). Si el perito reconoció la existencia y operatividad del sistema —aunque fuera con deficiencias documentales—, las transferencias intersocietarias a MARGEST y CONCESIONES no son per se desvíos patrimoniales ilícitos, sino movimientos intragrupo con causa empresarial que debieron analizarse en su contexto.
4.3. Sobre la justificación documental de las transferencias (extremo 3). Debe distinguirse entre:
- Transferencias sin causa alguna, que podrían integrar un acto de disposición patrimonial desleal.
- Transferencias con causa empresarial real pero documentación deficiente, que constituyen una irregularidad contable reconducible, en su caso, al ámbito mercantil o tributario, pero no necesariamente al penal.
Si el informe pericial sitúa las transferencias en la segunda categoría (y la extensión del informe —92 folios— sugiere un análisis pormenorizado que difícilmente puede concluir en una ausencia total de causa), la sentencia habría invertido la carga probatoria al presumir la ilicitud de toda transferencia no documentada con absoluta perfección.
4.4. Sobre la cuantificación del perjuicio (extremo 5). Para la consumación del delito de administración desleal es necesario un perjuicio patrimonial efectivo (art. 252 CP: «causando directamente un perjuicio»). Si el perito no cuantificó un perjuicio neto equivalente a los 480.000 € —por ejemplo, porque parte de los fondos retornaron a TERRENOS PALENCIA 2018, porque existían créditos recíprocos entre las sociedades del grupo o porque parte de la inversión se materializó efectivamente en las promociones pactadas—, la sentencia adolece de un déficit de determinación del resultado lesivo incompatible con el principio de tipicidad.
4.5. Se interesa que el Tribunal Superior de Justicia realice una nueva valoración de la prueba pericial a la luz de los parámetros expuestos, o, subsidiariamente, que acuerde la práctica de nueva prueba pericial conforme al artículo 790.3 LECrim si lo considera necesario para la correcta resolución del recurso.
MOTIVO QUINTO. — INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 290 CP (DELITO SOCIETARIO DE FALSEAMIENTO DE CUENTAS): AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS
5.1. El artículo 290 CP sanciona a los administradores que «falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero».
5.2. El tipo exige: (i) una acción de falsedad positiva sobre las cuentas (no la mera irregularidad u omisión); (ii) que la falsedad sea idónea para causar perjuicio (delito de peligro concreto); (iii) dolo de falsear (no mera negligencia contable).
5.3. Las irregularidades contables descritas en el procedimiento —deficiencias en la contabilidad separada por sociedades, falta de desglose de operaciones vinculadas, insuficiente documentación soporte— son irregularidades formales y de diligencia que, en el peor de los casos, integran infracciones del deber de llevanza de contabilidad (art. 25 CCom) sancionables en la esfera mercantil, pero no constituyen un falseamiento positivo de las cuentas anuales.
5.4. La STS 600/2020, de 12 de noviembre, establece que «el art. 290 CP no sanciona la mera negligencia contable ni las irregularidades formales, sino la alteración deliberada del contenido informativo de las cuentas de forma que proyecten una imagen económica distinta de la real e idónea para causar perjuicio».
5.5. Se solicita la revocación de la condena por el delito del art. 290 CP por atipicidad de la conducta.
MOTIVO SEXTO (SUBSIDIARIO). — INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DEL ART. 250.1.5º CP (CUANTÍA): FALTA DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO EFECTIVO
6.1. Con carácter subsidiario, para el caso de que se mantuviera alguna de las condenas, se impugna la aplicación de la agravante por cuantía del artículo 250.1.5º CP (en su redacción de referencia: valor de la defraudación superior a 50.000 €, o a 250.000 € para el subtipo hiperagravado).
6.2. La cuantía relevante no es el importe nominal del préstamo (480.000 €), sino el perjuicio patrimonial neto efectivamente causado, descontadas las cantidades que, en su caso, retornaron al patrimonio de DUERO INFRAESTRUCTURAS o de TERRENOS PALENCIA 2018, los créditos recíprocos existentes y el valor de las participaciones societarias adquiridas por DUERO. Si la pericial no ha depurado esta cifra, la agravante carece de sustento fáctico suficiente.
6.3. Se interesa, subsidiariamente, la inaplicación de la agravante y la consiguiente reducción de la pena al marco del tipo básico.
MOTIVO SÉPTIMO (SUBSIDIARIO DE SEGUNDO GRADO). — INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: DESPROPORCIONALIDAD E INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN
7.1. Con carácter doblemente subsidiario, y para la eventualidad de que se confirme la condena, se denuncia la insuficiente motivación de la individualización de la pena.
7.2. La sentencia debió ponderar de forma individualizada las circunstancias personales de D. Marcelino C.R.: 70 años de edad [verificar al momento del recurso], ausencia absoluta de antecedentes penales, estado de salud (hipertensión, antecedente de angina de pecho, tratamiento ansiolítico), y su posición subordinada respecto del coacusado Justo P.M. (administrador de hecho que adoptaba las decisiones materiales).
7.3. La imposición de la misma pena a ambos acusados —si así fuere— sin motivar la diferencia de roles acreditada en los propios hechos probados vulnera el deber de motivación de la individualización penológica (art. 72 CP; STC 47/1998, de 2 de marzo; STS 225/2018, de 16 de mayo).
7.4. Se solicita, subsidiariamente, la reducción de la pena a la mínima imponible dentro del marco legal correspondiente, ponderando las circunstancias personales y la menor intensidad del dolo de mi representado.
OTROSÍ PRIMERO. — SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al amparo de los artículos 80 y siguientes del Código Penal y 790.3 LECrim, se interesa que, de no haberse acordado ya, se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante la pendencia del recurso, atendiendo a la primariedad delictiva de mi representado, su arraigo, su edad y su estado de salud.
OTROSÍ SEGUNDO. — PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al artículo 790.3 LECrim, esta parte se reserva el derecho a proponer la práctica de prueba en segunda instancia si resultara procedente, en particular la citación del perito D. Cipriano V.M. para ampliación o aclaración de los extremos 4 y 5 de su dictamen, relativos al sistema de "caja única" y a la cuantificación del perjuicio.
SUPLICO
A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 42/2024, de 6 de febrero de 2024, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dar al mismo la tramitación legalmente prevista y, previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que:
Con carácter principal:
1.º ESTIME los Motivos Primero a Quinto y REVOQUE íntegramente la sentencia recurrida, absolviendo libremente a D. MARCELINO C.R. de todos los delitos por los que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter subsidiario de primer grado:
2.º ESTIME el Motivo Sexto y, manteniendo en su caso la condena que proceda, INAPLIQUE la agravante del art. 250.1.5º CP, reduciendo la pena al marco del tipo básico.
Con carácter subsidiario de segundo grado:
3.º ESTIME el Motivo Séptimo y REDUZCA la pena impuesta a la mínima legalmente procedente, ponderando las circunstancias personales de mi representado y su menor participación en los hechos.
En todo caso:
4.º DECLARE las costas de la instancia de oficio o a cargo de las acusaciones, y las del recurso en los términos legales.
Es justicia que pido en Palencia, a [fecha].
Fdo.: D. Hilario Vázquez Garmendia Letrado de D. Marcelino C.R.
Fdo.: D. Ignacio Belmonte Fraile Procurador de D. Marcelino C.R.
NOTAS DE TRABAJO PARA EL LETRADO
| Punto pendiente | Acción requerida |
|---|---|
| Texto íntegro de la sentencia | Los documentos disponibles están truncados. Es imprescindible verificar: la calificación jurídica exacta, la pena concreta, la fundamentación probatoria y si la Sala planteó o no la tesis del art. 733 LECrim. |
| Verificación de jurisprudencia | Las SSTS citadas (163/2016, 433/2015, 59/2007, 234/2010, 324/2020, 987/2023, 600/2020, 742/2018, 611/2019) deben contrastarse en CENDOJ. Algunas referencias de fecha posterior a mi corte de conocimiento pueden requerir confirmación. |
| Conclusiones literales del informe pericial | El documento 04 también se interrumpe antes de las conclusiones. Obtener el texto completo es crítico para los Motivos Cuarto, Quinto y Sexto. |
| Plazo de interposición | Verificar el plazo (10 días hábiles desde la notificación de la sentencia, art. 790.1 LECrim) y si se solicitó y concedió prórroga. Al tratarse de un recurso ante el TSJ bajo el art. 846 ter, confirmar las reglas de plazo aplicables. |
| Legitimación y postulación | Confirmar que la representación procesal y el poder del procurador están vigentes y cubren la segunda instancia. |
| Posibilidad de recurso de casación ulterior | Valorar si, en función del resultado de la apelación, procede preparar casación ante la Sala Segunda del TS (art. 847 LECrim). |
Documento generado como borrador de trabajo interno del despacho. No constituye un escrito procesal definitivo hasta la revisión, firma y presentación por el letrado responsable.