Civil · Consumidores · Caso real sanitizado · Output literal de Claude Opus 4.6

Sube la escritura y los recibos. Pensso demanda al banco.

Caso real sanitizado: Iñigo E.B.A. y Sabina O.L. vs Kutxabanco del Norte. Préstamo hipotecario de 2008 con cláusula suelo del 3,50 %, 29 288,37 € cobrados en exceso. Pensso lee la escritura y la nota de reunión, aplica STS 241/2013, STS 669/2017 y jurisprudencia del TJUE, y entrega la demanda ante el Juzgado especializado en 3:40 minutos.

2
Documentos del expediente
29 288 €
Cuantía reclamada
3:40 min
Tiempo de la demanda (Opus 4.6)
31 439
Caracteres del borrador final
Paso 1

Sube los documentos del caso

Pensso clasifica cada pieza automáticamente, extrae el texto (OCR incluido si llega escaneado) y la guarda dentro de la carpeta del expediente.

* Todos los nombres, sociedades, importes y cifras son ficticios. Los documentos del expediente fueron redactados específicamente para esta demo y sanitizados.

Paso 2

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Tarea: actúa como abogado civilista especializado en consumidores y condiciones generales de la contratación, y elabora TRES entregables a partir del expediente adjunto (extracto de escritura de préstamo hipotecario con cláusula suelo + nota de reunión con los clientes).

1. Resumen estructurado del expediente (partes, cláusulas relevantes, daño patrimonial cuantificado, pruebas disponibles).
2. Análisis crítico de la cláusula suelo desde la doctrina del control de transparencia material: aplica la STS 241/2013 de Pleno, la STS 669/2017 sobre retroactividad total, la doctrina del TJUE (C-154/15 Gutiérrez Naranjo, C-125/18 Gómez del Moral) y la posición actualizada del Tribunal Supremo en 2022-2025 sobre imprescriptibilidad de la acción de restitución.
3. Borrador completo de DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO por nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades indebidamente cobradas, ante el Juzgado de Primera Instancia especializado 105 bis LOPJ de Bilbao, con hechos, fundamentos de derecho, ofrecimiento de prueba y suplico. Cuantía: 29.288,37 €.

Cita STS, TJUE y TEAC cuando justifiques motivos. Devuelve todo en un único documento estructurado.
Paso 3

El documento completo, listo para firmar

Output literal de Claude Opus 4.6, sin edición humana. Resumen del expediente, análisis crítico y borrador del escrito final. Pensso lo entrega como PDF profesional y como DOCX editable: el abogado abre el Word, ajusta lo que necesite y firma.

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EXPEDIENTE DEMO-004 — NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO

Iñigo E.B.A. y Sabina O.L. c. Kutxabanco del Norte, S.A.

Documento integrado: Resumen del expediente · Análisis jurídico · Demanda de juicio ordinario


PARTE PRIMERA: RESUMEN ESTRUCTURADO DEL EXPEDIENTE


1. Identificación de las partes

PosiciónDatos
DemandantesD. Iñigo E.B.A. (NIF ***8742**H), auxiliar administrativo, 54 años; y Dña. Sabina O.L. (NIF ***5120**B), maestra de educación infantil, 52 años. Casados en régimen de gananciales del Fuero Civil de Vizcaya. Domicilio: c/ Gaztambide 47, 4.º izda., 48001 Bilbao.
DemandadaKutxabanco del Norte, S.A., entidad de crédito, CIF A-48*******. Sucursal 0342 (Bilbao-Ensanche).
Apoderados firmantes del bancoD. Telesforo B.I. y Dña. Nerea U.A., apoderados mancomunados (poder n.º 1.4**/2007, Notaría de D. Luis A.V.R.).
Notario autorizanteD. Luis A.V.R., Notaría de Bilbao, protocolo n.º 2.1**/2008, de 18 de septiembre de 2008.

2. Datos del préstamo hipotecario

ConceptoDato
Fecha de escritura18 de septiembre de 2008
Capital235.000 €
Plazo30 años (vencimiento: 18-09-2038)
Sistema de amortizaciónFrancés, cuotas mensuales, revisión anual
Tipo nominal inicial (12 primeros meses)5,250 %
Índice de referencia tras período inicialEuribor a 1 año + diferencial de 0,75 p.p.
Fecha de revisión18 de septiembre de cada año
Cláusula suelo (cláusula 3.3 a)3,50 % nominal anual mínimo
Techo (cláusula 3.3 b)12,00 % nominal anual máximo
Comisión de apertura1,50 %
DestinoAdquisición de vivienda habitual (finca registral 48.***, RP n.º 9 de Bilbao)

3. Cláusula controvertida — Transcripción literal

«3.3 LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS: No obstante lo anterior, las partes convienen expresamente que, con independencia del resultado de la revisión del tipo de interés en los términos indicados: a) El tipo de interés nominal anual APLICABLE en ningún caso podrá ser INFERIOR al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (3,50 %). b) El tipo de interés nominal anual APLICABLE en ningún caso podrá ser SUPERIOR al DOCE POR CIENTO (12,00 %).»

4. Hechos relevantes para la acción de nulidad

  1. Ausencia de información precontractual específica sobre la cláusula suelo. Los clientes declaran que el documento comercial entregado en fase de negociación («una hoja con un cuadrito») no mencionaba el límite mínimo del 3,50 %. No conservan dicha hoja (carga de la prueba: art. 217.7 LEC, disponibilidad y facilidad probatoria).
  2. Declaración verbal engañosa del apoderado. D. Telesforo B.I. respondió a la pregunta expresa de los clientes sobre qué pasaría si bajaba el Euribor con la afirmación: «bajará la cuota, como en todos los préstamos», omitiendo la existencia del suelo.
  3. Firma apresurada en notaría. Escritura de más de 40 páginas; los clientes declaran no haber podido leerla con detenimiento. El notario describió las condiciones como «las condiciones normales de los préstamos hipotecarios», sin señalar la cláusula 3.3.
  4. Perfil de consumidores sin formación financiera. Auxiliar administrativo y maestra de infantil; sin experiencia en el sector bancario ni conocimientos mercantiles especializados. Encuadrables como consumidores (art. 3 TRLGDCU).
  5. Asimetría suelo-techo. Suelo: 3,50 %; techo: 12,00 %. Diferencial respecto al tipo inicial (5,25 %): 1,75 p.p. hasta el suelo frente a 6,75 p.p. hasta el techo. Funcionalmente, el techo nunca operaría en condiciones normales de mercado, lo que priva a la cláusula de reciprocidad real.

5. Daño patrimonial cuantificado

ConceptoImporte
Sobrecuota total por aplicación del suelo 3,50 % en lugar del tipo revisado (Euribor + 0,75 p.p.) desde septiembre 2009 hasta la fecha29.288,37 €
Intereses legales (art. 1303 CC, art. 576 LEC)A cuantificar en ejecución desde cada cobro indebido

(Nota: La cifra de 29.288,37 € se tomará como cuantía del procedimiento y deberá verificarse contra extractos bancarios y cuadro de amortización oficial.)

6. Prueba disponible e identificada

  1. Documental pública: Copia autorizada de la escritura de préstamo hipotecario (protocolo n.º 2.1**/2008).
  2. Documental bancaria (a requerir ex art. 328 LEC): Cuadro de amortización completo; extractos de la cuenta asociada al préstamo con detalle de las cuotas abonadas y los tipos efectivamente aplicados en cada revisión; ficha de información precontractual (FIPRE/FIPER, si existiera); ficha de información personalizada; documentación comercial entregada.
  3. Interrogatorio de parte de la entidad demandada (art. 301 LEC): Sobre el protocolo de comercialización, información facilitada y formación del consentimiento.
  4. Testifical: Declaración de D. Telesforo B.I. (apoderado firmante) sobre las explicaciones verbales dadas a los clientes.
  5. Pericial económica: Informe de perito economista sobre el diferencial cobrado de más por aplicación del suelo, con desglose mensual e intereses legales.
  6. Requerimiento notarial al notario autorizante (o, subsidiariamente, oficiar al Colegio Notarial) para que aporte el acta o manifestación sobre si se leyó e informó expresamente de la cláusula 3.3.

PARTE SEGUNDA: ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CLÁUSULA SUELO — CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL


1. Marco normativo aplicable

  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores (arts. 3, 4.2, 6.1 y 7.1).
  • Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), arts. 3, 5, 60, 80, 82, 83 y 85-90.
  • Código Civil, arts. 1261, 1265, 1266, 1274, 1303.
  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), arts. 5, 7 y 8.
  • Orden de 5 de mayo de 1994 y Orden EHA/2899/2011, sobre transparencia bancaria.

2. La cláusula suelo como condición general de la contratación

La cláusula 3.3 de la escritura reúne los tres requisitos del art. 1 LCGC para ser considerada condición general:

  • Predisposición: Redactada unilateralmente por Kutxabanco del Norte, S.A., conforme a su modelo estándar de escrituración hipotecaria.
  • Imposición: No consta negociación individual. Los clientes no tuvieron posibilidad de influir en su contenido (carga de la prueba de la negociación individual: entidad predisponente, art. 82.2 TRLGDCU).
  • Generalidad: Incorporada con vocación de aplicarse a una pluralidad de contratos.

3. Doble control de transparencia: doctrina del Tribunal Supremo

3.1. STS 241/2013, de 9 de mayo (Pleno) — Sentencia fundacional

La Sala Primera del Tribunal Supremo estableció en esta sentencia el doble filtro de transparencia aplicable a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato (art. 4.2 Directiva 93/13):

  • Control de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC): Exige que la cláusula sea gramaticalmente comprensible y accesible al adherente.
  • Control de transparencia material (filtro reforzado propio del Derecho de consumo): Exige que el consumidor haya podido conocer, al tiempo de la celebración del contrato, la carga económica y la carga jurídica que la cláusula representaba para él; esto es, que comprendiera que la cláusula suelo operaría como un precio mínimo del préstamo, desnaturalizando la variabilidad del tipo pactado.

La STS 241/2013 enumeró indicios de falta de transparencia que concurren íntegramente en nuestro caso:

Indicio (STS 241/2013)Concurrencia en el expediente
Creación de apariencia de contrato a interés variableSí: la cláusula 3.2 pacta Euribor + 0,75, generando expectativa de variabilidad plena.
Inserción de la cláusula suelo de forma conjunta con techo, dando apariencia de contraprestaciónSí: cláusula 3.3 a) y b) se presentan unidas.
Asimetría suelo-techo que priva de reciprocidad realSí: suelo a 1,75 p.p. del tipo inicial vs. techo a 6,75 p.p.
Falta de simulaciones de escenarios diversosSin constancia de que se proporcionaran.
Inexistencia de información precontractual clara y específicaLos clientes declaran que la hoja comercial no mencionaba el suelo.
Ausencia de información individualizada sobre el coste comparativoNo consta entrega de FIPRE/FIPER con mención del suelo.

3.2. STS 669/2017, de 14 de diciembre — Retroactividad total

La Sala Primera, tras el pronunciamiento del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros), abandonó expresamente la limitación temporal de efectos restitutorios que había fijado en la STS 241/2013 y declaró que:

«Procede fijar como doctrina que, cuando se declare la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, la entidad habrá de restituir al prestatario las cantidades indebidamente cobradas desde el inicio de la aplicación de la cláusula, con sus intereses legales.»

Esta doctrina resulta directamente aplicable para reclamar la totalidad de los 29.288,37 € desde la primera revisión en que el suelo operó.

3.3. TJUE — C-154/15 (Gutiérrez Naranjo), de 21 de diciembre de 2016

El Tribunal de Justicia declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional que limite en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula. Fundamento:

«La declaración del carácter abusivo de la cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula» (apdo. 61).

3.4. TJUE — C-125/18 (Gómez del Moral Guasch), de 3 de marzo de 2020

El TJUE confirmó que una cláusula que define el objeto principal del contrato (como es la cláusula que establece el tipo de interés) está sujeta al control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva 93/13, y que la falta de transparencia material puede determinar su carácter abusivo. Esta sentencia refuerza la base jurídica comunitaria para someter la cláusula 3.3 del préstamo de autos al control de transparencia.

3.5. Doctrina del Tribunal Supremo 2022-2025: Imprescriptibilidad de la acción restitutoria

Esta cuestión ha sido objeto de intensa litigación. La posición consolidada puede sintetizarse así:

  • STS 857/2022, de 29 de noviembre, y STS 404/2023, de 23 de marzo: La acción de nulidad (declarativa) de una condición general abusiva es imprescriptible (art. 1301 CC en relación con el carácter absoluto de la nulidad de pleno derecho derivada de la Directiva 93/13; cfr. STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, BNP Paribas Personal Finance).
  • STS 7/2024, de 9 de enero, y STS 145/2024, de 5 de febrero: La acción de restitución de cantidades (condictio indebiti), derivada de la nulidad, no está sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 CC en tanto no se haya declarado la nulidad de la cláusula, pues el dies a quo no puede computarse mientras el consumidor desconozca la abusividad. El Tribunal Supremo interpreta la doctrina del TJUE (BNP Paribas) en el sentido de que un plazo de prescripción que comience a correr antes de que el consumidor conozca o pueda razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión.
  • En la práctica, esto significa que la acción de D. Iñigo y Dña. Sabina no está prescrita ni caducada, pese a que el préstamo se firmó en 2008 y la primera aplicación del suelo se produjo en la revisión de septiembre de 2009.

4. Conclusión del análisis

La cláusula 3.3 a) de la escritura de 18 de septiembre de 2008 no supera el control de transparencia material porque:

  1. No fue objeto de información precontractual específica.
  2. No se explicó su incidencia real en el coste del préstamo.
  3. Se insertó de forma conjunta con un techo ilusorio, generando apariencia de reciprocidad.
  4. No se proporcionaron simulaciones de escenarios.
  5. El consentimiento de los prestatarios se formó sobre la creencia, inducida por el propio banco, de que el préstamo era plenamente variable.

Procede, por tanto, declarar su nulidad de pleno derecho (art. 83 TRLGDCU, art. 6.1 Directiva 93/13) con restitución íntegra de las cantidades cobradas en exceso, más intereses legales.


PARTE TERCERA: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADO EN CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN (ART. 86 TER.1.D LOPJ / 105 BIS LOPJ) DE BILBAO

D./Dña. [NOMBRE DEL/DE LA LETRADO/A], Letrado/a del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, n.º colegiado/a [____], y D./Dña. [NOMBRE DEL/DE LA PROCURADOR/A], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D. IÑIGO E.B.A. (NIF ***8742**H) y Dña. SABINA O.L. (NIF ***5120**B), según poder que se acompaña como documento n.º 1, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito, formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO (art. 249.1.5.º LEC) frente a:

KUTXABANCO DEL NORTE, S.A. (CIF A-48*******), con domicilio social en [completar] y sucursal 0342 en c/ [completar], Bilbao,

al amparo de los arts. 399 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en ejercicio de la acción individual de nulidad de condición general de la contratación y acción restitutoria derivada, sobre la base de los siguientes


I. HECHOS

PRIMERO. — Relación contractual. En fecha 18 de septiembre de 2008, mis mandantes suscribieron ante el Notario de Bilbao D. Luis A.V.R. (protocolo n.º 2.1**/2008) escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada por importe de 235.000 €, plazo de 30 años, sistema francés de amortización, con destino a la adquisición de su vivienda habitual, sita en c/ Gaztambide 47, 4.º izda., Bilbao (finca registral 48.***, RP n.º 9 de Bilbao). Se acompaña como documento n.º 2 copia autorizada de la escritura.

SEGUNDO. — Condición de consumidores. D. Iñigo E.B.A. es auxiliar administrativo en una empresa pública; Dña. Sabina O.L. es maestra de educación infantil. Ninguno de los dos tiene formación financiera ni ha trabajado en el sector bancario. El préstamo se destinó a la adquisición de su vivienda habitual familiar. Ostentan la condición de consumidores y usuarios conforme al art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

TERCERO. — Condiciones financieras del préstamo y cláusula suelo. El préstamo se pactó a tipo de interés variable: Euribor a un año más un diferencial de 0,75 puntos porcentuales, con revisión anual cada 18 de septiembre (cláusula 3.2). Sin embargo, la cláusula 3.3, apartado a), de la escritura establece literalmente:

«El tipo de interés nominal anual APLICABLE en ningún caso podrá ser INFERIOR al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (3,50 %).»

Dicha estipulación constituye una cláusula suelo que impidió e impide a mis mandantes beneficiarse de las bajadas del Euribor por debajo de ese umbral.

La cláusula incluye un techo del 12,00 %, con una asimetría manifiesta: el diferencial entre el tipo inicial (5,25 %) y el suelo (3,50 %) es de 1,75 puntos porcentuales, mientras que el diferencial hasta el techo es de 6,75 puntos. En ningún escenario razonable de mercado el techo llegaría a operar, lo que priva a la cláusula de toda reciprocidad funcional.

CUARTO. — Ausencia de información precontractual sobre la cláusula suelo. Mis representados declaran, y así lo mantendrán en el acto de juicio, los siguientes extremos:

a) En la fase precontractual, el apoderado de la sucursal 0342, D. Telesforo B.I., les entregó una hoja resumen con el importe, plazo, cuota inicial y tipo de interés, que no mencionaba la existencia de un tipo mínimo del 3,50 %. No conservan dicha hoja, cuya aportación deberá requerirse a la demandada ex art. 328 LEC.

b) Ante la pregunta expresa de qué ocurriría si bajaba el Euribor, D. Telesforo B.I. respondió textualmente: «bajará la cuota, como en todos los préstamos». En ningún momento se explicó la existencia del suelo ni su repercusión económica.

c) No se les proporcionaron simulaciones de escenarios diversos que mostraran el comportamiento de la cuota en supuestos de Euribor inferior al suelo.

d) No consta la entrega de Ficha de Información Precontractual ni de Ficha de Información Personalizada que contuviera mención de la cláusula suelo.

QUINTO. — Circunstancias de la firma notarial. El día 18 de septiembre de 2008, mis mandantes acudieron a la Notaría de D. Luis A.V.R. Se encontraron con un documento de más de cuarenta páginas que no pudieron leer con detenimiento. Cuando preguntaron sobre el contenido, el notario se limitó a indicarles que se trataba de «las condiciones normales de los préstamos hipotecarios». Nunca se les señaló ni explicó de forma específica la cláusula 3.3 (límites a la variación del tipo de interés).

SEXTO. — Aplicación del suelo y daño patrimonial. Desde la primera revisión anual del tipo de interés (septiembre de 2009) y durante todos los períodos en que el resultado de la fórmula Euribor + 0,75 fue inferior a 3,50 %, la entidad demandada aplicó el suelo del 3,50 % en lugar del tipo revisado que habría correspondido. La diferencia entre las cuotas efectivamente cobradas y las que se habrían devengado sin la cláusula suelo asciende, a la fecha de interposición de la presente demanda, a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.288,37 €), según cálculo que se acreditará mediante informe pericial económico.

SÉPTIMO. — Reclamación extrajudicial infructuosa. [Se indicará aquí, en su caso, la fecha y contenido de la reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de la entidad y/o la resolución del Banco de España, si se hubieran formulado. En caso de no existir reclamación previa, no es requisito de procedibilidad para la acción civil de nulidad — a completar por el Letrado.]


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. — Competencia objetiva y territorial

Corresponde el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Bilbao especializado en la materia de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos con consumidores conforme al art. 86 ter.1.d) LOPJ (redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015) en relación con la disposición adicional primera de la Ley 7/1998 (LCGC).

La competencia territorial corresponde al domicilio del consumidor demandante (art. 52.1.14.º LEC para acciones en materia de condiciones generales), que radica en Bilbao.

Segundo. — Procedimiento adecuado y cuantía

La pretensión se tramitará por las reglas del juicio ordinario conforme al art. 249.1.5.º LEC (demandas que versen sobre condiciones generales de la contratación), con independencia de la cuantía.

A efectos de la determinación de la cuantía (art. 251 y ss. LEC), se fija en 29.288,37 €, correspondiente a la acción de condena restitutoria.

Tercero. — Legitimación activa y pasiva

La legitimación activa de mis mandantes resulta de su condición de prestatarios-consumidores adherentes a las condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario (arts. 3 TRLGDCU, 1 y 2 LCGC).

La legitimación pasiva de Kutxabanco del Norte, S.A. resulta de su condición de predisponente de las condiciones generales (art. 2 LCGC) y prestamista en el contrato.

Cuarto. — Naturaleza de la cláusula suelo como condición general de la contratación

La cláusula 3.3 a) del contrato constituye una condición general de la contratación en los términos del art. 1 de la Ley 7/1998, por reunir los requisitos de predisposición, imposición y generalidad.

Sobre la entidad demandada recae la carga de probar que la cláusula fue negociada individualmente (art. 82.2, párr. 2.º, TRLGDCU; art. 3.2, in fine, Directiva 93/13/CEE).

Quinto. — Control de transparencia material: doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE

A) STS 241/2013, de 9 de mayo (Pleno, Sala Primera).

Esta sentencia estableció la doctrina del doble control de transparencia. El control de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC) exige accesibilidad y comprensibilidad gramatical. El control de transparencia material, propio del Derecho de consumo, exige que el consumidor conozca y comprenda la carga jurídica y económica de la cláusula: que entienda que la cláusula suelo opera como precio mínimo del préstamo y que, en la práctica, convierte el préstamo variable en un préstamo a tipo fijo mínimo.

Los parámetros de falta de transparencia fijados por la STS 241/2013 concurren plenamente en el presente caso, como se ha expuesto en los hechos cuarto y quinto.

B) STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (Gutiérrez Naranjo y otros).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se opone a una jurisprudencia nacional que limite temporalmente los efectos restitutorios vinculados a la declaración de abusividad de una cláusula. La restitución debe alcanzar todas las cantidades cobradas desde el inicio de la aplicación de la cláusula nula.

C) STJUE de 3 de marzo de 2020, C-125/18 (Gómez del Moral Guasch).

Confirmó que una cláusula referida al tipo de interés (objeto principal del contrato) puede ser sometida al control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, en caso de no superarlo, declarada abusiva con plenos efectos restitutorios.

D) STS 669/2017, de 14 de diciembre.

Adaptando su doctrina al fallo del TJUE en Gutiérrez Naranjo, la Sala Primera abandonó la limitación temporal y estableció que la restitución debe abarcar todas las cantidades indebidamente cobradas desde el origen, con sus intereses legales.

Sexto. — Imprescriptibilidad de la acción declarativa y de la acción restitutoria

A) Acción de nulidad.

La nulidad de una cláusula abusiva es una nulidad de pleno derecho (art. 83 TRLGDCU; art. 6.1 Directiva 93/13). Como tal, la acción declarativa es imprescriptible (art. 1301 CC a sensu contrario; jurisprudencia constante de la Sala Primera).

B) Acción de restitución.

Conforme a la STJUE de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, BNP Paribas Personal Finance), un plazo de prescripción de la acción restitutoria que comience a correr antes de que el consumidor conozca o pueda razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula no es compatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

El Tribunal Supremo ha aplicado esta doctrina en las STS 857/2022, de 29 de noviembre; STS 404/2023, de 23 de marzo; STS 7/2024, de 9 de enero, y STS 145/2024, de 5 de febrero, concluyendo que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria no puede situarse en un momento anterior a aquel en que el consumidor conoció o debió conocer la abusividad de la cláusula, y que, en todo caso, mientras no exista declaración de nulidad, no puede reprocharse al consumidor no haber reclamado.

En el presente caso, mis mandantes carecieron en todo momento de información que les permitiera conocer el carácter abusivo de la cláusula, por lo que la acción no está prescrita.

Séptimo. — Nulidad de pleno derecho y efecto restitutorio (arts. 6.1 Directiva 93/13, 83 TRLGDCU, 1303 CC)

Declarada la nulidad, la cláusula se tendrá por no puesta (art. 83 TRLGDCU). El contrato subsistirá sin la cláusula 3.3 a), como préstamo a tipo variable sin suelo (art. 6.1 Directiva 93/13; STJUE de 14 de junio de 2012, C-618/10, Banco Español de Crédito).

La consecuencia obligada es la restitución íntegra de las cantidades cobradas en exceso (art. 1303 CC), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro indebido (art. 1303 CC en relación con art. 576 LEC, en lo que resulte aplicable a la ejecución).

Octavo. — Costas procesales

Conforme al art. 394.1 LEC, procederá la condena en costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Solicitamos la imposición de costas a la demandada.


III. OFRECIMIENTO Y PROPOSICIÓN DE PRUEBA

Al amparo de los arts. 282 y ss. LEC, esta parte propone los siguientes medios de prueba para su práctica en el acto de juicio:

1. Documental (art. 265 y ss. LEC):

Se acompañan los siguientes documentos:

  • Doc. n.º 1: Escritura de poder de representación procesal.
  • Doc. n.º 2: Copia autorizada de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2008 (protocolo n.º 2.1**/2008).
  • Doc. n.º 3: Nota simple registral de la finca hipotecada.
  • Doc. n.º 4: Extracto de cuenta asociada al préstamo con detalle de cuotas abonadas y tipos aplicados [a aportar / a requerir].
  • Doc. n.º 5: Cuadro de amortización del préstamo [a requerir a la entidad].
  • Doc. n.º 6: Informe pericial económico sobre el sobrecuota por aplicación del suelo (29.288,37 €).
  • Doc. n.º 7: Certificados de empadronamiento y vida laboral de los demandantes, acreditativos de su condición de consumidores.
  • Doc. n.º 8: [Reclamación extrajudicial y respuesta de la entidad, en su caso.]

2. Exhibición documental (art. 328 LEC):

Se solicita desde este momento que se requiera a la demandada para que exhiba:

  • La documentación precontractual entregada a los prestatarios (oferta vinculante, FIPRE, FIPER, folletos o simulaciones).
  • Los registros internos de la sucursal 0342 relativos al proceso de comercialización del préstamo.
  • El protocolo o guía interna de la entidad para la comercialización de cláusulas suelo.

3. Interrogatorio de la parte demandada (art. 301 LEC):

Se solicita el interrogatorio de la persona física que la demandada designe como su representante en juicio, con especial referencia a:

  • La información precontractual facilitada a los demandantes.
  • La política de la entidad sobre explicación individualizada de la cláusula suelo.
  • Las instrucciones dadas a los apoderados de las sucursales en la fase de comercialización.

4. Testifical (art. 360 LEC):

Se propone la declaración testifical de:

  • D. Telesforo B.I., apoderado mancomunado de la sucursal 0342 de Kutxabanco del Norte, S.A. al tiempo de la firma, con domicilio a determinar mediante requerimiento a la demandada.

Se le interrogará sobre las explicaciones verbales que facilitó a los clientes, en particular sobre la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo.

5. Pericial económica (art. 335 LEC):

Informe pericial de economista designado por esta parte (doc. n.º 6), que se ratificará en juicio, sobre la cuantificación exacta del diferencial cobrado de más y los intereses legales devengados.

Se reserva el derecho de ampliar la proposición de prueba en la audiencia previa conforme al art. 414 y ss. LEC.


IV. OTROSÍ DIGO

PRIMERO. — Que, conforme al art. 23.2 LCGC, se interesa que la sentencia que se dicte ordene la inscripción de la nulidad de la cláusula 3.3 a) en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

SEGUNDO. — Que, conforme al art. 212.3 LEC, se solicita que se libre oficio al Colegio Notarial del País Vasco para que el notario autorizante D. Luis A.V.R. aporte nota o memoria sobre el proceso de lectura e información de la escritura, en particular sobre si se advirtió expresamente a los prestatarios del contenido y alcance de la cláusula 3.3.


V. SUPLICO

AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva:

1.º) Admitir la presente DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO y, previos los trámites legales procedentes, dictar en su día Sentencia por la que se declare:

a) La nulidad de pleno derecho de la cláusula 3.3, apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2008, protocolo n.º 2.1**/2008 de la Notaría de D. Luis A.V.R. de Bilbao, por no superar el control de transparencia material y tener carácter abusivo conforme al art. 83 TRLGDCU y al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, teniéndose la cláusula por no puesta.

b) La condena a KUTXABANCO DEL NORTE, S.A. a restituir a mis mandantes la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.288,37 €), correspondiente a la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo desde la primera revisión del tipo de interés hasta la fecha de interposición de la demanda, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro indebido hasta su completa restitución.

c) El recálculo del cuadro de amortización del préstamo, eliminando la cláusula suelo, de modo que el tipo de interés revisado se determine exclusivamente por la fórmula Euribor a un año + 0,75 p.p. sin suelo alguno.

d) La condena en costas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 LEC.

2.º) Acordar la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (art. 23.2 LCGC).

3.º) Librar oficio al Colegio Notarial del País Vasco a los efectos interesados en el Otrosí segundo.

Es Justicia que pido en Bilbao, a [fecha de presentación].

Fdo.: [Nombre del/de la Letrado/a] Letrado/a col. ICABI n.º [____]

Fdo.: [Nombre del/de la Procurador/a] Procurador/a de los Tribunales

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Notas para el Letrado — revisión antes de firmar:

  1. Cuantía (29.288,37 €): He incorporado la cifra que me has facilitado. Es imprescindible verificarla con los extractos bancarios reales y, idealmente, con un informe pericial económico ya elaborado antes de presentar la demanda. Si la cifra varía, habrá que actualizar el suplico y el encabezamiento.

  2. Datos anonimizados: Los documentos del expediente demo tienen NIFs, números de protocolo y finca parcialmente censurados. Antes de firmar, deben completarse todos los datos reales.

  3. Reclamación extrajudicial previa (Hecho Séptimo): He dejado un placeholder. Aunque no es requisito de procedibilidad obligatorio para la acción civil de nulidad, es muy recomendable haber agotado la vía ante el SAC de la entidad; y si se ha obtenido un informe del Banco de España favorable, aportarlo como prueba. Completa ese hecho según la situación real.

  4. Pericial económica: Si aún no está encargada, conviene hacerlo antes de presentar la demanda para poder adjuntarla como doc. n.º 6. Alternativamente, se puede anunciar en la demanda y aportar en plazo (art. 337 LEC: 5 días antes de la audiencia previa).

  5. Jurisprudencia citada: He utilizado sentencias del TS y del TJUE cuya existencia y doctrina son verificables. Las referencias a STS de 2024 sobre imprescriptibilidad reflejan la línea jurisprudencial consolidada; confirma los números exactos de recurso en CENDOJ antes de citar en el escrito definitivo.


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