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Sentencia de 30 de junio de 2004, de la Sala tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artículo 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero), y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción».

BOE-A-2005-9209·3 de junio de 2005·Ver en BOE ↗

Resumen

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en recurso de casación en interés de ley. La cuestión jurídica principal es si la modificación de sanciones en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo constituye una actuación inspectora a efectos del artículo 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (redacción anterior al Real Decreto 136/2000).

En el recurso de casación en interés de ley n.° 39/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 30 de junio de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Primero.-Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley n.° 39/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia n.° 15, dictada con fecha 15 de Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se casa y anula, si bien se respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Segundo.-Declarar como doctrina legal la siguiente: «La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del art.° 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero). Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción». Tercero.-Acordar la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado conforme dispone el artículo 100, apartado siete, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cuarto.-No acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Magistrados: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada; Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.