Visto el fallo de la Sentencia n.º 82/16 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 92/2016, seguido por la demanda conjunta de los sindicatos UGT y CC.OO. contra la empresa «Tuntac Invest, S.L.», y doña Patricia Fernández Borniquel y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.
En el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 2012 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 26 de noviembre de 2012, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el I Convenio colectivo de la empresa «Tuntac Invest, S.L.» (código de convenio n.º 90100010012012).
Segundo.
El día 24 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Tuntac Invest, S.L.».
Fundamentos de Derecho
Primero y único.
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.
En consecuencia,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 92/2016 y relativa al I Convenio colectivo de la empresa «Tuntac Invest, S.L.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de junio de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría: Doña Marta Jaureguizar Serrano.
Sentencia n.º: 82/16.
Fecha de juicio: 11 de mayo de 2016.
Fecha sentencia: 13 de mayo de 2016.
Tipo y número Procedimiento: Impugnación de convenios 0000092/2016.
Materia: Impugnación convenios.
Ponente: Don Ramón Gallo Llanos.
Demandante/s: Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.).
Demandado/s: Doña Patricia Fernández Borniquel, Tuntact Invest, S.L., Ministerio Fiscal.
Resolución de la sentencia: Estimatoria.
Breve resumen de la sentencia:
AUD. NACIONAL. SALA DE LO SOCIAL.
Calle Goya, 14 (Madrid).
Teléfono: 91 400 72 58.
CEA.
NIG: 28079 24 4 2016 0000099.
ANS105 Sentencia.
IMC Impugnación de convenios 0000092/2016.
Procedimiento de origen: /
Sobre: Impug. Convenios.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
SENTENCIA 82/16
Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y don Ramón Gallo Llanos.
En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento Impugnacion de convenios 0000092 /2016 seguido por demanda de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) (Letrado don Roberto Manzano Del Pino); Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.) (Letrado Armando García López contra doña Patricia Fernández Borníquel (no comparece); Tuntact Invest, S.L. (no comparece); Ministerio Fiscal sobre Impug. convenios, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes de hecho
Primero.
Según consta en autos, el día 31 de marzo de 2016 se presentó demanda en nombre de UGT y de CC.OO., frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.
Segundo.
La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 320/2.015 y designó ponente señalándose el día 26 de enero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, con la sola presencia de los actores, no compareciendo ninguno de los demandados, no obstante constar su citación.
En tal juicio, los letrados de MCA-UGT y CC.OO., se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la «Nulidad íntegra del Convenio Colectivo», con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental y testifical formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
Cuarto.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.
La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS. Igualmente, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios - CC.OO.) está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.
Segundo.
En fecha 24 de septiembre de 2012 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de «Tuntac Invest, S.L.», por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 30 de agosto de 2012.
Tras varios requerimientos de la Dirección General de Empleo, de fecha 17 de octubre y 15 de noviembre de 2012, el convenio colectivo fue subsanado en dos ocasiones por la comisión negociadora.
El Convenio Colectivo fue publicado finalmente en el Boletín Oficial del Estado nº 306, de fecha 21 de diciembre de 2012.
Tercero.
El artículo 2 del Convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito personal», establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 3 del texto regula el ámbito de aplicación territorial del mismo, conforme al siguiente tenor literal:
Cuarto.
Según consta en las actas de la firma del convenio colectivo, de fecha 24 de septiembre de 2012, el texto es suscrito por don Manuel Martínez Asensio, en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por la Delegada del centro de trabajo de Barcelona doña Patricia Fernández Borníquel.
Quinto.
En la dirección web www.tuntac.com (epígrafe «Contacto»), cuyo dominio pertenece a la empresa demandada, se indica que la empresa dispone de oficinas en las provincias de Barcelona y Madrid, además de otra en Bogotá (Colombia).
Asimismo, en la información que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que dispone de trabajadores en la provincia de Barcelona y Madrid.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en losyen relación con lo establecido en losy
Segundo.
De conformidad con lo prevenido en ellos hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:
– El hecho primero es notorio y por tanto no necesitado de prueba;
– los hechos segundo y tercero de los descriptores 2 a 6 y 8,
– el hecho cuarto del acta final –descriptor 3–;
– el hecho quinto de los –descriptores 9 y 10–.
Tercero.
Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social no se encuentran representados los trabajadores de todos los centros de trabajo de la misma.
Cuarto.
Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss. de esta Sala de 17-9 y 9-9-2015 exponen lo siguiente: La–cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posteriorrazonaba de la forma siguiente:,gitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa,))
sea estatutario,,sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses,).)
si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa,),,.
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Esta doctrina se ha reiterado recientemente en la STS de 21-12-2015 –rec 6/2015– que confirma la SAN de 3-6-2014.
Quinto.
La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la total estimación de la demanda y a la consiguiente declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad, pues es patente que la firmantes del convenio no tenían capacidad para vincular a la totalidad de los trabajadores de la empresa pues a la vista de cuanto consta en la página web de la compañía es palmario que la empresa tiene abiertos centros de trabajo en Madrid, lo que excedía de la representación de la delegada de Barcelona que suscribió el Convenio, extendiéndose, por otro lado el ámbito territorial del Convenio a los centros que puedan abrirse en un futuro, centros estos a los que tampoco podía vincular la meritada delegada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda interpuesta por UGT Y CC.OO. a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a doña Patricia Fernández Borníquel y Tuntact Invest, S.L., sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en «BOE» de 21-12-2012.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación e la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0092 16; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0092 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.