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Resolución de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando y don Julio Fernández Cecilia contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete, a la inscripción de un testimonio de auto de enajenación judicial de una finca.

BOE-A-2008-20440·17 de diciembre de 2008·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), emitida el 4 de noviembre de 2008. Su objeto principal es resolver un recurso interpuesto por Don Fernando y Don Julio Fernández Cecilia contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete a inscribir un testimonio de auto judicial de enajenación de una finca. La resolución afecta principalmente a: Don Fernando y Don Julio Fernández Cecilia: Los recurrentes que buscan inscribir la finca adquirida en un procedimiento judicial. El Registrador de la Propiedad de Algete: Quien denegó la inscripción y cuya calificación es objeto del recurso. Doña M.L.P.S.: Esposa del comerciante en liquidación, Evaristo Julio B.G., ya que la falta de constancia de su participación en el procedimiento es uno de los motivos de la denegación de la inscripción. Evaristo Julio B.G.: Comerciante en liquidación y propietario original de la finca. Las disposiciones más relevantes de la resolución son: El Registrador suspendió la inscripción porque no constaba que el procedimiento se hubiera tramitado contra la esposa del comerciante en liquidación, ni la firmeza del auto de enajenación. Los recurrentes no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que argumentan que la insuficiencia de información se debe a la redacción del Auto, y adjuntan copias simples de actuaciones judiciales para subsanarlos. La DGRN desestima el recurso, argumentando que las copias aportadas no tienen valor de documento público. La DGRN indica que los defectos podrán subsanarse mediante la aportación de los documentos judiciales pertinentes. Se informa a los recurrentes sobre su derecho a recurrir** la resolución ante el Juzgado de lo Civil en el plazo de dos meses. En resumen, la DGRN desestima el recurso porque los recurrentes no aportaron la documentación adecuada (documentos públicos) para subsanar los defectos señalados por el Registrador, pero les indica que pueden subsanarlos aportando los documentos judiciales correspondientes y, en caso de no estar de acuerdo con la resolución, pueden recurrirla ante el Juzgado de lo Civil.

En el recurso interpuesto por don Fernando y don Julio Fernández Cecilia contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez Lapuerta, a la inscripción de un testimonio de Auto de enajenación judicial de una finca.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de Auto en procedimiento de liquidación y de división de cosa común del comerciante don Evaristo Julio B.G. en el que, siendo la cosa indivisible, se aprueba el remate de la misma a favor de los recurrentes.

II

El Registrador suspendió la calificación extendiendo la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente testimonio presentado en este Registro a las 12:17 horas del día 3 de abril de 2008, causando el asiento número 512 del Tomo 30.º de Algete del Libro Diario de Operaciones, se suspende la inscripción de dominio solicitada, al no constar que se haya tramitado el procedimiento contra doña M.L.P.S., esposa de don E.J.B.G., ni la firmeza del auto. Contra esta calificación se puede recurrir en la forma prevista en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación. El recurso se presentará en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado. Podrá presentarse también en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92. Puede así mismo recurrirse en el plazo de quince días, ante el Registrador que corresponda, conforme a lo establecido en el R.D. 1039/2003 de 1 de agosto publicado en el BOE del día 2 de agosto de 2003 y en el plazo de dos meses ante los órganos del orden jurisdiccional civil (art. 328 L.H.). Algete, 21 de abril de 2008. El Registrador, Reynaldo Vázquez Lapuerta»

III

Los antedichos recurrentes impugnaron la calificación del Registrador alegando que ambos defectos se basan en la insuficiencia de los antecedentes que constan en el Auto, por lo que se acompañan fotocopias de las actuaciones en donde se subsanan los defectos alegados por el registrador, ya que se han solicitado testimonios judiciales, sin haberse obtenido aún.

IV

El registrador mantuvo su calificación remitiendo las actuaciones a este Centro Directivo el 12 de junio de 2008.

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

1. Los recurrentes no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que exponen que tales defectos se deben a la insuficiente redacción del Auto correspondiente, los cuales subsanan mediante copias que no tienen valor de documento público.

2. Por ello, el recurso ha de ser desestimado, si bien los defectos podrán fácilmente subsanarse mediante la aportación de los documentos que los recurrentes tienen solicitados del Juzgado. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.