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Resolución de 21 de marzo de 2020, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a los requisitos técnicos exigibles para la homologación de vehículos todoterreno (ATV) y "side by side" (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013.

BOE-A-2020-4283·3 de abril de 2020·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución emitida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (España) el 21 de marzo de 2020. Objeto principal: La resolución establece los requisitos técnicos exigibles para la homologación de vehículos todoterreno (ATV) y "side by side" (SbS) que no están incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 (vehículos agrícolas o forestales) y 168/2013 (vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos). El objetivo es regular la homologación de estos vehículos que, por sus características particulares, quedan fuera de la normativa europea estándar, permitiendo una transición ordenada hacia el cumplimiento de la reglamentación armonizada. A quién afecta: Afecta principalmente a los fabricantes, importadores y distribuidores de vehículos ATV y SbS que no cumplen con los requisitos de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013, así como a las autoridades de homologación y a los usuarios finales de estos vehículos. Disposiciones más relevantes: Requisitos Técnicos (hasta el 30 de junio de 2021): Se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los ATV y SbS para nuevas matriculaciones hasta el 30 de junio de 2021, basados en el Real Decreto 750/2010 y el Real Decreto 2028/1986, con ciertas salvedades especificadas en el Anexo I de la resolución. Para los actos reglamentarios no incluidos en el anexo I, será de aplicación el acto en su totalidad. Requisitos Técnicos (a partir del 1 de julio de 2021): A partir del 1 de julio de 2021, se eliminan las salvedades del Anexo I, exigiendo el cumplimiento total de los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 750/2010 y el Real Decreto 2028/1986. Entrada en Vigor: La resolución entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Recursos: Se establece la posibilidad de interponer un recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes. Anexo I:** Detalla las salvedades a los requisitos técnicos aplicables hasta el 30 de junio de 2021, incluyendo la posibilidad de presentar declaraciones de cumplimiento de normas internacionales reconocidas y consideraciones sobre la masa máxima en orden de marcha (MOM). También se incluyen requisitos sobre la limitación electrónica de las prestaciones y la conformidad de la producción en serie.

El artículo 5 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece requisitos que deberán cumplir los vehículos a los que no sea de aplicación obligatoria la homologación de tipo CE ni estén incluidos en los anexos del citado Real Decreto o que por su configuración sólo puedan recibir una homologación en virtud de determinadas exenciones.

El Reglamento (UE) 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, incluye en su ámbito de aplicación vehículos de asientos yuxtapuestos (y cuadriciclos pesados todo terreno (ATV).

El Reglamento (UE) 167/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, incluye en su ámbito de aplicación tractores de la categoría T.

No obstante, existen vehículos de estos tipos destinados a su uso fuera de carretera que poseen características particulares que los excluyen del ámbito de aplicación de los anteriores reglamentos.

El apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, establece que la autoridad de homologación podrá determinar los actos reglamentarios que deben cumplirse aun cuando los vehículos no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de dichos actos reglamentarios.

El apéndice 5 del anexo II establece la lista de requisitos que deben cumplir los vehículos que, si bien quedan fuera de la categoría L, presentan características técnicas y constructivas similares a estos.

Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5, obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante Resolución de la Dirección General de Industria y PYME.

Resulta necesario establecer tales salvedades para los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) a fin de permitir la transición ordenada de estos vehículos hacia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la reglamentación armonizada de homologación de vehículos.

Con base en lo anterior, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero. Requisitos técnicos exigibles hasta el 30 de junio de 2021 para nuevas matriculaciones de vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013.

Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013, serán los contemplados en el apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y que derivan de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, con las salvedades establecidas en el Anexo I de esta resolución, de acuerdo a lo previsto en las letras A, B y C de los anexos del citado Real Decreto. Para los actos reglamentarios no incluidos en el anexo I de esta Resolución, será de aplicación el acto en su totalidad.

Segundo. Requisitos técnicos exigibles desde el 1 de julio de 2021 para nuevas matriculaciones vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013.

Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos todoterreno (ATV) y «side by side» (SbS) no incluidos en el campo de aplicación de los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013, serán los contemplados en el apéndice 5 del anexo II del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, y que derivan de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, sin las salvedades previstas en el anexo I.

Tercero. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto. Recursos.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 21 de marzo de 2020.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.

Nota: Para interponer recurso de alzada deberá acceder a la siguiente dirección: https://sede.minetur.gob.es/es-es/procedimientoselectronicos/Paginas/detalle-procedimientos.aspx?IdProcedimiento=157

ANEXO I

Requisitos técnicos aplicables a vehículos no incluidos en los Reglamentos (UE) 167/2013 y 168/2013

Notas:

– Donde los requisitos lo permitan el solicitante podrá suministrar una declaración del cumplimiento de normas o reglamentos internacionales reconocidos. La declaración en cuestión sólo podrá ser expedida por el fabricante del vehículo. En caso de que la declaración de lugar a incertidumbre el solicitante deberá obtener del fabricante un elemento de prueba concluyente por ejemplo un informe de ensayo, que corrobore la declaración del fabricante,

– A efectos del límite indicado en la MOM no se considerará la masa de las baterías de propulsión, opciones y accesorios, combustible, dotación de herramientas o masa de las superestructuras intercambiables que puedan desmontarse fácilmente,

– En caso de que el fabricante de segunda fase realice una limitación electrónica de las prestaciones del vehículo será preciso identificarlo en la ECU o el componente limitador correspondiente mediante un adhesivo con características que dificulten su manipulación y que indique se corresponde con las prestaciones adecuadas a circulación en España,

– En el caso de fabricación en serie, los vehículos deberán ser idénticos en su diseño y fabricación, por lo que el fabricante deberá disponer de Conformidad de la Producción en vigor,

– Los límites de series cortas serán los establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 168/2013 para la categoría L7e-B, de 50 unidades anuales.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.