resolucionVigente

Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

BOE-A-2019-12996·12 de septiembre de 2019·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que modifica la resolución previa del 11 de julio de 2014, la cual establece las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA). El objeto principal de esta resolución es adaptar las instrucciones para la formalización del DUA a las nuevas exigencias del Código Aduanero de la Unión (CAU) y sus reglamentos de desarrollo, así como a otros cambios normativos nacionales y de la Unión Europea. Esto implica la actualización de los procedimientos para la declaración de aduanas, especialmente en lo que respecta a la declaración de vinculación a depósito, las declaraciones complementarias, la salida indirecta de mercancías, las declaraciones simplificadas y el sistema de garantías. Esta resolución afecta directamente a los operadores de comercio exterior, incluyendo importadores, exportadores, representantes aduaneros y cualquier persona o entidad involucrada en la presentación de declaraciones aduaneras en España. Las disposiciones más relevantes incluyen: Adaptación al CAU: Se introduce un nuevo capítulo (5 bis) con las instrucciones para la declaración de vinculación a depósito adaptada al CAU, permitiendo un periodo de convivencia con el sistema anterior hasta el 15 de enero de 2021. Declaraciones complementarias: Se flexibilizan los requisitos para la presentación de declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación, permitiendo la presentación de documentación en plazos distintos y la presentación de una declaración recapitulativa en una única aduana. Salida indirecta: Se revisa la definición de "salida indirecta" para asegurar el control efectivo de la salida de mercancías declaradas para la exportación. Declaraciones simplificadas: Se clarifica el uso de las declaraciones simplificadas, limitando la inscripción en los registros del declarante en exportación a mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Sistema de garantías: Se actualiza el sistema de garantías para el pago de la deuda aduanera, permitiendo que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales y que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante. Actualizaciones técnicas y normativas: Se incorporan diversas correcciones, definiciones (como la de "exportador"), y actualizaciones de códigos, incluyendo la forma de declarar el tipo de cambio en el pre-DUA y la inclusión de instrucciones sobre el IVA.

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, RECAU).

Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.

La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos.

En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha.

Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º

En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada.

El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación.

El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas.

Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante.

Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) Se incluyen la forma de declarar el tipo de cambio en el supuesto de pre-DUA, cuando este previsto que, a fecha de admisión de la declaración, el tipo de cambio aplicable sea distinto.

b) Se corrigen errores en el cuadro de datos de la declaración simplificada de importación, apartado 2.4.1.

c) Se incluye la definición de «exportador» y se recoge en las instrucciones para cumplimentar la casilla 2, en el capítulo 3.º Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se amplían las referidas a la figura del exportador, siguiendo las guías de la Comisión en relación a la obligación de quién ha de figurar en dicha casilla.

d) Se modifica el texto de los apartados 5.4 y 5.5 referidos a la declaración simplificada de vinculación a depósito aduanero para clarificar su texto.

e) Se actualiza el capítulo 6, con instrucciones relativas a la admisión y despacho electrónico de las declaraciones incluyendo el nuevo pre-DUA a la exportación para mercancía en contenedor, la posibilidad de despacho previo de las declaraciones condicionado a la presentación de la mercancía, clarificación de las comunicaciones que realiza la aduana relacionados con el despacho y a quién van dirigidos, se complementan las instrucciones referidas al «aviso de llegada en la exportaciones con salida indirecta (EAL) y se actualizan las instrucciones sobre el archivo de la documentación relacionada con las declaraciones.

f) Se modifica el Apéndice II relativo a las «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales» para adaptar su texto a la modificación del artículo 26 apartado 6 letra a) del Reglamento de los Impuestos Especiales e incluir un nuevo código en exportación para recoger las ventas en las tiendas libres de impuestos.

g) Se modifica el Apéndice IV «Mercancía para buques y aeronaves» con el fin de aclarar el texto de cómo deben documentarse las reexportaciones.

h) Se modifica el Apéndice IX «Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos» para facilitar el acceso a esta simplificación a un mayor número de operadores, así como para facilitar los intercambios entre los territorios nacionales con diferente consideración fiscal a efectos aduaneros y de IVA a la importación.

i) Se corrigen errores del Apéndice XII «Despacho centralizado».

j) Se incluye un nuevo Apéndice XVIII para incorporar a la Resolución instrucciones para declarar determinados regímenes especiales.

k) Se actualiza la relación de códigos de los Anexos VII, XIV-B y XV-B.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el texto del Capítulo 1.º por el que se incluye como anexo 1.º de esta Resolución.

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 23 «Tipo de cambio», del apartado 2.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se sustituye el cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1, por el cuadro siguiente:

c) Se modifica el apartado 2.4.3, que queda redactado de la siguiente forma:

d) Se modifica el apartado 2.4.4, que queda redactado de la siguiente forma:

e) Se suprime el apartado 2.5.

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:

a) Se modifica el ordinal 6 del apartado 3.1.2 «Definiciones», que quedan redactado de la siguiente forma:

b) Se añade un ordinal 7 en el apartado 3.1.2 «Definiciones» con el texto siguiente:

c) Se modifica el texto de los códigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2., que quedan redactado de la siguiente forma:

d) Se modifica el texto de la casilla n.º 2 del apartado 3.2.2, que quedan redactado de la siguiente forma:

e) Se sustituyen los puntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 por el siguiente:

f) Se modifican los apartados 3.4 y 3.5, que quedan redactados de la siguiente forma:

4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:

a) Se sustituyen los apartados 5.4 y 5.5 por el siguiente apartado que pasa a numerarse como 5.3:

b) Se añade un nuevo Capítulo 5 bis que se incluye como Anexo 2.º de esta Resolución.

5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º

a) Se modifica el contenido de los apartados 6.3.2.1 y 6.3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:

b) Se incluye el siguiente párrafo en el apartado 6.3.3 «Despacho de la mercancía» anterior al apartado 6.3.3.1, con el siguiente texto:

c) Se modifica el apartado 6.3.4, que queda redactado de la siguiente forma:

d) Se modifican los apartados 6.4.1 a 6.4.3, que queda redactados de la siguiente forma:

e) Se modifica el contenido de la letra b) del apartado 6.6.1.2.–«Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto», que queda redactado de la siguiente forma:

f) Se modifica el texto del apartado 6.7, que queda redactado de la siguiente forma:

6. Se sustituye el texto Apéndice I por el que se incluye como Anexo 3 de esta Resolución.

7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Apéndice II:

– Se modifica el contenido de la casilla 44 del Apartado A, que queda redactado de la siguiente forma:

– Se añade el siguiente código en la casilla 37.2 del Apartado B:

8. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como Anexo 4.º de esta Resolución.

9. Se sustituye el Apéndice VIII por el que se incluye como Anexo 5.º de esta Resolución.

10. Se sustituye el Apéndice IX por el que se incluye como Anexo 6.º de esta Resolución.

11. Se modifica el Apéndice XII de la forma siguiente:

a) Se modifica el tercer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se rectifica en el Apartado A 1 y B lo siguiente:

Donde dice: «(dato XIII/4)», debe decir: «(dato XIII/3)».

12. Se añade un nuevo Apéndice XV incluido como Anexo 7.º de esta Resolución.

13. Se añade el Apéndice XVIII incluido como Anexo 8.º de esta Resolución.

14. Se sustituye el Anexo VII «Códigos de Impuestos Especiales» por el que se incluye como Anexo 9.º de esta Resolución.

15. Se corrigen los siguientes códigos del Apartado C del Anexo VIII:

Donde dice:

«9990.99.02,00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.99.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»

Debe decir:

«9990.00.02.00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.00.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»

16. Se añade el código de régimen aduanero siguiente en el Anexo XIV-A:

17. Se sustituye el Anexo XIV-B por el que se incluye como Anexo 10.º de esta Resolución.

18. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como Anexo 11.º de esta Resolución.

Segundo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior, el apartado 6.3.3. y el capítulo 5 bis entrarán en vigor 1 de junio de 2020, quedando sin efecto el capítulo 5 a partir del 15 de enero de 2021.

Madrid, 2 de septiembre de 2019.‒La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.

ANEXO 1.º

CAPÍTULO 1.º

Instrucciones preliminares

A) Contenido de esta resolución: En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:

– declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

– declaración de reexportación: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del TAU mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal.

La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.

B) Operaciones para las que se requiere una declaración aduanera. Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:

1. Mercancía no de la Unión,

a) para su despacho a libre práctica o a consumo;

b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;

c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión, excepto reexportación tras el régimen de Zona Franca y tras el depósito temporal;

2. Mercancía de la Unión

a) para su exportación y vinculación a régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) para cumplir las formalidades de exportación en operaciones de avituallamiento y equipamiento (artículo 269.3 del CAU y artículo 245.1 letra o) del RDCAU);

c) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN;

d) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;

e) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;

f) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.

3. Los productos de la pesca,

a) introducidos para su consumo en territorio nacional amparados en un documento T2M u otro justificante de su carácter comunitario, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;

b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.

4.  Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.

5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.

6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.

7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria (DUA VEXCAN).

Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

Las actuaciones de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).

C) Forma de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6.º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.

Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.

El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.

El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.

D) Aduana competente. La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.

E) Declarante. Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).

Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.

La declaración en la Aduana podrá hacerse:

a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho);

b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa);

c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta).

d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración.

Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.

F) Firma. La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:

– La exactitud de los datos que figuran en la declaración.

– La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.

– El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.

G) Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las

Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el prerregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:

a) Prerregistro (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.

b) Predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.

El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.

También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.

ANEXO 2.º

CAPÍTULO 5.º BIS

Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados actualizado al CAU

5 bis.1. Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5 bis.2

1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).

2. Otros usos nacionales:

a) Vinculación a depósito distinto del aduanero por adquisición intracomunitaria o entrega exenta de mercancía que no sea objeto de II.EE.

b) Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).

c) Vinculación al régimen de Zona Franca.

5 bis.2. Instrucciones relativas a los datos de la declaración

Preámbulo

Las siguientes instrucciones están basadas en el Anexo B del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el Anexo B del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo. En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3.

Al tratarse de la primera declaración que se adapta al CAU, para facilitar su comprensión, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información tal y como está prevista en dichos anexos:

a) Número del dato en la normativa citada. Los datos están ordenados en grupos según su contenido (tipo declaración, referencias, datos personales, etc.). El primer dígito indica el grupo al que pertenece y el siguiente su número de orden dentro de dicho grupo.

b) Descripción del dato.

c) Correspondencia con la casilla del impreso DUA.

d) Obligatoriedad del dato:

– A: obligatorio en todos los Estados miembros

– B: obligatorio en España

– C: facultativo para los operadores

Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias sólo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC. e) Nivel del dato

– Y: cabecera

– X: partida

f) Tipo del dato (a-alfabético, n-numérico, an-alfanumérico) y tamaño.

g) Las veces que puede incluirse en una misma declaración (n.º de ocurrencias) en la cabecera

h) N.º de ocurrencias en partidas

Instrucciones

Los datos que deben ser declarados son los siguientes:

Indíquese el código correspondiente:

IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

CO:

– Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

– Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

– Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013].

Indíquese el código que corresponda:

Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos anteriores.

Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.

La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta Resolución) del declarante o su representante.

Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.

Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:

Los regímenes precedentes más habituales son:

La relación completa de códigos de regímenes están en el Anexo XIV-A.

Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el Anexo XIV- B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración hasta de 5 códigos.

Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.

Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.

Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.

Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.

Forma de referenciar un documento:

1. Código de 3 dígitos para indicar el tipo de documento según el cuadro siguiente.

2. Número del documento con la estructura que se indica.

3. Número de la partida (5 dígitos) si fuera necesario.

Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el Anexo XV-A.

Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

– Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.

– Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.

Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

– El código de ubicación correspondiente a la instalación del depósito aduanero donde va a almacenarse la mercancía (código de tipo de documento 5018). Este dato debe incluirse a nivel de cabecera.

– La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.

– Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

– En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.

– En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos así como el certificado AGREX correspondiente.

Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

Deberá incluirse el número de autorización del depósito aduanero de que se trate.

Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI.

Indíquese el n.º EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

Indíquese el n.º EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.º EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta Resolución.

N.º de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.º de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.º EORI del titular:

Indíquese la base imponible de la mercancía.

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica.

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el Anexo XIII.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

Identifique el/los contenedor/es donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

ANEXO 3.º

APÉNDICE I

Instrucciones en relación a las garantías

Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el nuevo marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Tras un periodo transitorio de 3 años que ha permitido la adaptación por parte de los operadores, en las que han convivido las garantías anteriores al CAU con las nuevas garantías, a partir del 1 de mayo de 2019 sólo se aceptaran en las declaraciones aduaneras las garantías autorizadas o revaluadas conforme al nuevo marco legal.

Como se indica, los cambios respecto al sistema anterior son significativos:

a) Las garantías globales requieren autorización previa.

b) El aplazamiento de pago por deuda real que supone tener presentar una garantía es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.

c) Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.

d) La garantía podrá estar a nombre de la persona que actúe como representante aduanero en la modalidad de representación directa.

e) Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

A. Definiciones.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubran distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada régimen y por cada Estado.

Garantía individual: la constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Requiere autorización previa.

Deuda real: la deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: la deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,

b) cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),

c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al Anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

Es posible autorizar garantías globales por importe reducido o con dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el operador interesado, siempre que éste sea deudor de las operaciones que vayan a ser avaladas:

– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3, del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, se podrá autorizar, previa solicitud, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30% del importe de referencia determinado.

– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2, del CAU, así como con el artículo 158.1, del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50%, 30% o 0% del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial del régimen de depósito aduanero, depósito distinto del aduanero, así como la del almacén de depósito temporal, la aduana podrá no incluir el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que no concurran circunstancias que así lo aconsejen. Se entenderá, en todo caso, que no concurren tales circunstancias cuando el solicitante haya cumplido con sus obligaciones fiscales en los últimos dos años y no existan otras que lo desaconsejen.

La garantía individual no puede ser objeto de reducción de ningún tipo.

Al margen de las posibles reducciones autorizadas en el sistema de garantías conforme al CAU, se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50% del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.

– La autorización de garantía esté a su nombre.

– Y únicamente se aplicará a deuda real.

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

C. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de

referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50%, 30% o 0% según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado D de este Apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

D. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

– Dos últimos dígitos del año en curso.

– Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

– Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.

– Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.

– Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:

* El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.

– Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).

– Número (6 dígitos).

– Dígito de control.

ANEXO 4.º

APÉNDICE IV

Mercancía para buques y aeronaves

1. Definición.

El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.

Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.

Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:

a) «Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

– «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

– «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.

– «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.

b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.

– Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).

– Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)

2. Normativa y doctrina específica.

a) Aduanera:

– Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.

– Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.

– Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.

b) IVA:

– Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

– Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.

c) Impuestos Especiales:

– Artículo 9.1.º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.

– Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio" Este art, se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.

d) IGIC/AIEM:

– Artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la exención del AIEM.

e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.

3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.

a) Mercancía de la Unión.

De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.

Deberá incluirse en la casilla 44 el código:

– 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.

b) Mercancía no de la Unión.

El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:

b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación.

El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.

La reexportación puede declararse:

– Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.

– Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que no amparan la circulación de mercancía no de la Unión.

En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:

– 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de la/s factura/s relativas al suministro.

b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final.

En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.

La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.

La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:

– Casilla 36: código 140.

– Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.

– Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si procede la exención de IGIC y o AIEM.

– Casilla 44: autorización de destino final.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

El cumplimiento del destino final se justificará mediante la correspondiente declaración de exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) o conforme a lo que se haya determinado en la autorización del régimen.

b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.

Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la Sede Electrónica.

La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).

4. Plataformas de perforación o de explotación.

Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.

ANEXO 5.º

APÉNDICE VIII

Importación/exportación en Ceuta y Melilla, procedimientos simplificados

A. Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de declaración de exportación admitida en el resto del territorio nacional con destino a estas ciudades.

La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:

a) Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:

– Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.

– Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14), o la persona a quien venga consignado el conocimiento según título de transporte.

– Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.

– Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.

– Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».

– Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 9990000200.

– Casilla 34: si son varios los orígenes, podrán agruparse bajo el código «ES» correspondiente a España.

– Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el número del conocimiento de embarque.

– Casilla 44:

• Deberá consignarse, al menos, la relación de las declaraciones de exportación admitidas en el resto del territorio nacional referidas a estas mercancías, así como el título de transporte.

• Para las facturas o documentos que amparen la expedición podrá emplearse la denominación «VARIOS».

• No se precisa referenciar o aportar las autorizaciones de despacho, sin perjuicio de que las mismas queden a disposición de la aduana. Para los envíos a particulares tendrá la consideración de autorización de despacho la firma en el justificante de entrega.

Esta declaración no podrá englobar envíos postales.

b) Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990000200, siendo igualmente aplicables las simplificaciones e instrucciones previstas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para la casilla 8 y la casilla 44 en relación a las facturas y autorizaciones de despacho.

El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución.

Para poder presentar las declaraciones de importación el declarante deberá:

– estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), o

– presentar con la declaración, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente.

B. Importación, declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos,

• país de expedición de la mercancía,

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención «Importación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c) Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d) Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1: deberá indicarse:

• Subcasilla 1.1: IM cualquiera que sea el destino.

• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

C. exportación. Declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos.

• país de destino de la mercancía.

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención: «Exportación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c) Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d) Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1.2: deberá indicarse el código Y.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

ANEXO 6.º

APÉNDICE IX

Simplificaciones previstas para el despacho de bajo valor y pequeños envíos

1. Cuestiones generales.

a) Las mercancías que puedan acogerse a la franquicia de bajo valor o bien de pequeños envíos se declararán a libre práctica, bien mediante su presentación en aduana cuando se trate de un envío postal (en virtud de lo dispuesto en los artículos 138f y 141.3 RDCAU) o bien por el procedimiento normal de declaración electrónica, que podrá ser simplificada, si se cumplen los requisitos habilitadores para ello.

b) Las autorizaciones a que se refiere este apéndice deberán solicitarse electrónicamente en la sede de la Agencia Tributaria, mediante el formulario de solicitud de declaración simplifica (SDE).

En el marco del Convenio VEXCAN y respecto a mercancías pertenecientes a la Unión, la solicitud de autorización se podrá dirigir indistintamente a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias o a la Administración Tributaria Canaria. La autorización será concedida por la Administración receptora de la solicitud, previo informe favorable de la otra. La autorización así obtenida surtirá efectos ante ambas Administraciones.

Las autorizaciones serán revocadas cuando se incumplieren las obligaciones que le correspondieran al autorizado o bien cuando se dejasen de cumplir una o varias de las condiciones de dicha autorización, en los términos previstos en el artículo 28 del CAU.

2. Importación.

2.1 Bajo valor.

A los efectos de este apéndice tendrá la consideración de bajo valor la mercancía que pueda acogerse a alguna de las franquicias arancelarias de los artículos 23, 25, 86, 87 o 90 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) y a la exención de IVA prevista en los artículos 34, 36, 48 o 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, o, en su caso, a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 27.ºC o 28.º del artículo 14.3 o en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El límite de las franquicias se refiere a la totalidad del envío, aunque se trate de mercancías distintas.

Los procedimientos aplicables serán:

a) Respecto de los envíos postales que tengan la consideración de bajo valor, las mercancías en ellos contenidas se entenderán declarados en aduanas a consumo (régimen 40 o régimen 49) en el momento de su presentación, en los términos previstos en los artículos 141.3 RDCAU siempre que se remitan los datos mencionados a continuación.

El operador postal deberá adicionar a la declaración sumaria los siguientes datos de la declaración CN23:

– Aduana de despacho.

– Aeropuerto de origen.

– Aeropuerto de carga.

– Documento de cargo.

– Ubicación de la mercancía.

– Tipo de bultos.

– Número de bultos.

– Peso bruto.

– Descripción de la mercancía.

– Valor del envío.

– Identificación del destinatario.

– Identificación del remitente.

Se aplicará este procedimiento cuando el envío cumpla las siguientes condiciones:

– Las mercancías no estén sujeta a prohibiciones ni restricciones.

– El envío esté individualizado en la DSDT.

– La mercancía se encuentre en el recinto público, salvo que la Aduana de despacho admita otra cosa.

El operador postal responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

En el supuesto de que, tras una actuación de comprobación por parte de la autoridad aduanera, resultara que no se cumple alguna de las condiciones para su uso (valor superior a 22 euros, mercancías sujetas a prohibición o restricción, etc.), será necesario la presentación de una declaración aduanera por parte del destinatario.

Se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario. No obstante, la administración postal será considerada declarante y, en su caso, deudora, en cualquiera de los siguientes casos:

– Cuando el destinatario del paquete no esté establecido en España,

– cuando los datos no sean exactos o veraces, por no coincidir con los que acompañen al paquete.

b) Envíos no postales.

Podrán solicitar esta autorización de declaración simplificada (bajo valor) los Operadores Económicos Autorizados (OEA) de simplificaciones. El titular de la autorización será el declarante.

c) Intercambios nacionales con las Islas Canarias de mercancías de la Unión.

Para las introducciones en las Islas Canarias de mercancías de la Unión, exentas de IGIC por alguno de los artículos anteriormente mencionados, que no estén sujetos a otro tipo de restricciones o prohibiciones en el marco del Convenio VEXCAN, así como en las introducciones de mercancías de la Unión procedentes de las Islas Canarias, en territorio español IVA, cuando resulte aplicable algún supuesto de exención de IVA de los anteriormente mencionados, podrán ser autorizados a esta declaración simplificada cuando se solicite por los operadores que asumen la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de su introducción en este territorio, sin que se exija que se trate de un operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones.

d) Envíos sin carácter comercial procedentes de Ceuta y Melilla.

Se autorizará este tipo de declaración sin exigir al declarante ser OEA para todos aquellos envíos que no tengan carácter comercial como muestras para análisis, residuos biológicos, material inventariado de la Administración, documentos, etc.

El titular de la autorización responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

2.2 Pequeños envíos.

A los efectos de este apéndice tendrán la consideración de pequeños envíos las mercancías que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, y que supere el umbral previsto en el artículo 34 o 36 de la Ley 37/992, de 28 de diciembre, o bien, en su caso, el del artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el caso de pequeños envíos, el operador postal, así como los operadores que puedan acceder a la autorización de bajo valor, podrán ser autorizados a presentar una declaración simplificada de libre práctica con las siguientes particularidades:

– En la casilla 8 se podrá consignar el NIF del autorizado cuando se desconozca el NIF del destinatario, indicando el nombre y la dirección de este último. Esta simplificación no será posible cuando el titular de la autorización declare por cuenta del destinatario.

Tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío que le exhiba el representante a tal fin. Dicha autorización debe estar a disposición de la aduana. En este recibí deberá constar la identificación correcta del destinatario, así como su NIF.

– En la casilla 33 se podrá utilizar la partida 9990000100.

Las condiciones de uso de la simplificación de este Apéndice son las siguientes:

a) El destinatario de la mercancía debe ser un particular.

b) Las mercancías no deben estar sujetas a Impuestos Especiales, a prohibiciones o restricciones o al control de otros servicios de inspección fronteriza.

c) El operador autorizado a la simplificación debe actuar como representante indirecto.

El destinatario tiene derecho a que se le entregue copia de la declaración presentada y la liquidación practicada por la Administración a efectos de que pueda ejercer las acciones oportunas (recursos, etc.). Se entiende cumplido este requisito cuando se le comunica el MRN del DUA y el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de levante.

El destinatario puede dirigirse en cualquier momento a cualquier órgano con competencias aduaneras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria/Agencia Tributaria Canaria indicando el MRN del DUA a efectos de obtener copia de la declaración u otros documentos incluidos en el expediente, interponer recursos o reclamaciones. El órgano ante el que se presenta la solicitud o el recurso o reclamación, modificará el NIF declarado en la casilla 8 del DUA sustituyéndolo por el del destinatario de la mercancía.

El titular de la autorización informará al destinatario del derecho que le asiste a presentar la declaración por el procedimiento normal o por cualquiera de los procedimientos simplificados previstos en la normativa aduanera en lugar de hacer uso de la simplificación a que se refiere este apartado.

Las personas físicas destinatarias del envío al que se aplique este procedimiento, que realicen una actividad económica y deseen deducirse el IVA/IGIC, deben presentar un DUA normal (la empresa Courier o Correos deben informarle de esta circunstancia).

3. Exportación.

3.1 Envíos sin importancia económica.

Las personas autorizadas para utilizar el procedimiento de «bajo valor» del apartado 2.1, podrán utilizar determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y la de salida deben estar situadas en España

La simplificación consistirá en que:

a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros)

– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario)

b) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano

competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

3.2 Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

– aquellas mercancías cuyo valor supere el umbral estadístico.

3.3 Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta Resolución se indica cómo debe declararse.

ANEXO 7.º

APÉNDICE XV

Uso de claves en ciertas operaciones de IVA

Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA).

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:

– NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040).

– NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042), en caso de que el importador no dispusiera de número de identificación a efectos de IVA en España. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008).

Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.

En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria:

(https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestiones_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos y_formularios.shtml)

También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.

Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.

De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.

B) Códigos de libre práctica.

Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

* Al régimen de depósito distinto del aduanero pueden vincularse exclusivamente las mercancías importadas previstas en el artículo 65 de la Ley del IVA. Como excepción, no se utilizará el régimen 07 sino el 49 con la clave de exención 112 cuando se trate de mercancías procedente de territorios fiscales especiales y la importación esté exenta por vinculación a DDA aduanero.

C) Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo delos Impuestos Especiales.

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.

D) Declaración de exportación.

D.1) Definición de exportador.

La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)

Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.

También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).

En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).

D.2) Ventas sucesivas o en cadena.

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.

Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):

a) La factura declarada con el código N380 y los datos de valor declarados, deberán referirse a la primera entrega.

b) En cuanto al exportador:

– Si se trata del primer transmitente (art. 21.1.º LIVA), podrá identificarse en la casilla 44, para mejorar la trazabilidad de la operación, al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo, así como las factura con el código 1009).

– Si se trata del adquirente no establecido en territorio nacional del IVA (pero sí en TAU con arreglo a la definición de exportador) y su compra esté exenta por aplicación del artículo 21. 2.º LIVA, deberá identificarse al primer vendedor en la casilla 44 mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. La factura correspondiente a la 2.º venta deberá reseñarse en la casilla 44 con el código 1009.

c) En cuanto en la casilla de destinatario (casilla 8) deberá ir el destinatario final de las ventas sucesivas ya que se trata de un dato obligatorio de seguridad.

D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación

En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.

ANEXO 8.º

APÉNDICE XVIII

Instrucciones para la declaración de determinados regímenes especiales

A) Declaración y liquidación de los derechos de importación correspondientes a los productos transformados del régimen de perfeccionamiento pasivo

El Código Aduanero de la Unión establece las reglas para el cálculo de los derechos de importación de los productos transformados resultantes de un régimen perfeccionamiento pasivo en el artículo 86.5. Esta regla general se detalla, para el supuesto de que los derechos arancelarios sean o esté compuesto por un derecho específico, en el artículo 75 del Reglamento Delegado UE 2015/2446. Según estas normas:

«Art. 86.5. CAU. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el Art 261.1 CAU el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del TAU.»

«Art. 75 RDCAU. Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución (Art 86.5, del CAU).

Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.»

A efectos de este apartado, se entenderá por:

Valor en aduana del producto transformado (VA): el determinado de acuerdo a los artículos 70 a 74 del CAU teniendo en cuenta específicamente lo indicado en el artículo 71 b, es decir, debe incluir el valor de los materiales exportados acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) contenidos en el producto transformado que se importa.

Valor estadístico de la exportación (VE): el correspondiente a la mercancía exportada acogiéndose al régimen en la cantidad correspondiente al producto transformado que se reimporta.

Coste de la transformación (CT): el coste total de la operación de transformación incluyendo todos los gastos ocasionados desde la salida del Territorio Aduanero de la Unión hasta la vuelta al mismo. El coste de la transformación debe ser igual al valor en aduana – valor estadístico de la exportación.

1. Datos en la declaración de importación:

Casilla 42: precio del artículo conforme a lo facturado por el proveedor.

Casilla 45: ajustes para obtener el valor en aduana.

Casilla 44: debe incluir el valor estadístico de la exportación con código de documento 7009 y los gastos adicionales del IVA con el código 7002.

Casilla 47:

a) Si el derecho arancelario es:

VA = (casilla 42 x tipo de cambio) ± casilla 45

CT= VA – VE (importe incluido en la casilla 44 con código 7009)

b) Si el derecho arancelario tiene un tipo específico:

MI: cantidad de producto transformado en la magnitud correspondiente al derecho específico. Debe incluirse en esta casilla.

RDE: resultado derecho específico (importe de multiplicar MI por el derecho específico).

El cálculo de la cuota del derecho específico del RPP (CRPP) se realiza de la forma siguiente:

Se declarará así en casilla 47 aunque el importe consignado como cuota de arancel no corresponda con el cálculo aritmético de la base por el tipo indicado.

c) Si el derecho arancelario es mixto:

Arancel resultante: la suma de los supuestos descritos anteriormente.

IVA: igual a los supuestos anteriores.

2. Supuesto especial: importación previa de productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

En este supuesto en que la importación del producto transformado es previa a la exportación de la materia prima, el cálculo será el siguiente:

a) Derechos arancelarios a ingresar con el levante se calcularán de acuerdo con las reglas anteriores.

b) Garantía potencial para avalar el cumplimiento del régimen, será la diferencia entre los derechos arancelarios de la letra a) y los que hubieran correspondido si el despacho hubiera sido a libre práctica.

c) IVA a ingresar con el levante: se calculará partiendo del valor en aduana y no del coste de producción.

La forma de declarar este tipo de operaciones es incluyendo los siguientes códigos en la casilla 37 de la declaración de importación: 4600 o 48.00 según corresponda.

3. Ejemplo de declaración y liquidación de un producto transformado con derecho arancelario mixto.

Producto transformado: 2.500 kgs, netos de pasta alimenticia sin cocer, rellenar ni preparar que contenga huevo y no contenga arroz (NC 1902110090). Importe factura, condiciones FOB TANGER: 3.500 €. Este valor corresponde a la fabricación del producto excluida la harina, sin otros gastos adicionales.

Mercancía exportada contenida en el producto transformado: 2.000 kgs, harina de trigo, valor estadístico de la exportación 2.700 €. El envío fue en condiciones DDA.

Gastos adicionales puesta de la harina en la fábrica: 400 €.

Transporte y seguro Tanger-Algeciras: 150.

Gastos adicionales IVA: 300 Tipo arancel: 7,7% + 24,6 €/QN.

Declaración:

Casilla 42: 3.500.

Casilla 45: + 3.250.

Ajustes positivos:

Valor estadístico harina exportada: 2.700.

Gastos adicionales envío: 400.

Transporte y flete importación: 150.

Total: 3250.

Casilla 44: 7009= 2.700,00; 7.002= 300,00.

Casilla 47:

VA: 3.500 + 3.250 = 6.750.

CT: 6.750 – 2.700 = 4.050.

RDE: 25 x 26,4 = 660.

B) Declaración para el despacho a libre práctica de productos transformados del régimen de perfeccionamiento activo cuando el operador tiene autorizado acogerse al artículo 86.3 del CAU.

El artículo 86.3 establece la siguiente norma especial para el cálculo de los derechos de importación:

«86.3. CAU Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías.»

Las siguientes instrucciones para declarar en estos supuestos tienen carácter provisional hasta tanto este operativa la aplicación informática para el control de este régimen.

Las casillas 33 a 46 deberán referirse a la mercancía que se vinculó al régimen de perfeccionamiento. Si la posición arancelaria hubiera variado desde la fecha en que se vinculó al régimen, deberá declararse la que corresponda al momento de realizar la declaración a libre práctica.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F44.

En la casilla 40 deberá incluirse el DUA con el que se vinculó la mercancía al régimen de perfeccionamiento.

En la casilla 44 la autorización del régimen con el código C601 o 1020 y el código NC correspondiente al producto transformado con el código de documento 5021. Asimismo, podrá indicar la fecha correspondiente al tipo de cambio aplicable mediante el código 7008.

Las reglas para determinar la cantidad de mercancía importada que corresponde al producto transformado están establecidas en el artículo 72 del RDCAU.

El tipo de los derechos arancelarios, así como del IVA, se realizará a fecha del despacho a libre práctica. Sin embargo, podrá acogerse al beneficio del destino final si hubiera estado previsto para la mercancía en la fecha de vinculación al régimen y cumple las condiciones previstas en el artículo 73 del RDCAU, solicitándolo con el código 507 en la casilla 37.2.

C) Retorno de productos transformados de RPA.

El retorno de productos transformados está contemplado en el artículo 205 del CAU.

C.1) Modalidad IM/EX:

Deberá solicitarse el retorno con alguno de los códigos de régimen siguientes:

En los supuestos previstos en el artículo 76 del RDCAU será obligatorio la liquidación por el artículo 86.3.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de reexportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA de vinculación al régimen de la materia prima (1201), la autorización de perfeccionamiento activo y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

C.2) Modalidad EX/IM:

En este caso pueden darse dos situaciones.

a) Que se hayan realizado importaciones beneficiándose del RPA con cargo a la exportación del producto compensador del que se solicita el retorno.

b) Que no se hayan realizado importaciones de materia prima con cargo a dicha exportación.

Dichas situaciones deberán acreditarse mediante el certificado del estado de liquidación de la aduana de control (código de documento 1223).

Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:

a) Se han efectuado importaciones:

De acuerdo al artículo 205.3 del CAU no podrá acogerse a la exención del retorno, por lo que deberá despacharse la mercancía que se importa con régimen 40.

b) No se han efectuado importaciones:

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de exportación (N830) de la mercancía que retorna, la autorización de perfeccionamiento y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

D) Declaración para el despacho a libre práctica de mercancías en depósito aduanero que hayan cambiado de posición arancelaria o/y incrementado el valor como consecuencia de manipulaciones usuales (art. 86.1 y 2 del CAU).

De acuerdo con el apartado 1, del artículo 86 del CAU, los costes de almacenamiento y el incremento de valor que se hayan producido como consecuencia de operaciones de manipulaciones usuales realizadas en el TAU, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.

Si estas manipulaciones han dado lugar a un cambio en la cantidad de producto y/o un cambio en el código de nomenclatura, deberá comunicarse mediante el mensaje de «reconversión de unidades» (RUN) a la Aduana de control del depósito.

Pueden darse las siguientes situaciones:

a) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de cantidad

– Los datos que deben incluirse en la casilla 31 (unidades de la contabilidad de existencias) y en la casilla 38 (masa neta) serán los que correspondan a la cantidad real de mercancía que se despacha.

– El valor declarado en la casilla 42 (precio del artículo) deberá referirse a la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito de acuerdo con el 86.1.

– La cantidad de mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito deberá incluirse en la casilla 44 con el código 7011.

b) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de código NC. El apartado 2, del artículo 86 permite al operador solicitar calcular la deuda de acuerdo con la clasificación arancelaria de la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito.

– Podrá solicitar esta opción mediante el código F46 en la casilla 37.2 e incluir en la casilla 33 del código TARIC de la mercancía no UE que se vinculó.

– En caso contrario, deberá declarar el código TARIC correspondiente a la mercancía que se está despachando a libre práctica.

– Si la manipulación usual hubiera dado lugar a cambio de cantidad, este dato se declararía como se indica en el punto 1.º y 3.º de la letra a).

ANEXO 9.º

ANEXO VII

Códigos de impuestos especiales

ANEXO 10.º

ANEXO XIV-B

Claves casilla 37.2

Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.

Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.

Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

– Pueden declararse hasta tres códigos en importación: un código comunitario y dos nacionales, o tres códigos nacionales. En exportación podrán declararse dos códigos.

– Si correspondiera un código comunitario, éste deberá declararse el primero y en el documento en papel será el que se consigne en la casilla 37. El resto se incluirán en la subcasilla inferior de la casilla 44.

– Si debe declararse un código de exención de IVA y un código de declaración simplificada, el primero será el de la exención de IVA.

– Pueden declarase más de un código de declaración simplificada.

Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)

Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)

Franquicias (Reglamento (CE) n.º 1186/2009)

Importación temporal

Productos agrícolas

Varios

Códigos Nacionales

ANEXO 11.º

ANEXO XV-B

Códigos de documentos casilla 44

Notas:

a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la página web de la Agencia Tributaria. La presente relación es la vigente el 31 de agosto de 2019.

www.agenciatributaria.es,

https://www1.agenciatributaria.gob.es/wlpl/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adta.trans.bdm.TtCodCerIntQue

b) Además de declarar el código de tipo de documento, éste deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.