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Resolución de 14 de enero de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

BOE-A-2020-1885·7 de febrero de 2020·Ver en BOE ↗

Resumen

Resolución que publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, relativo a la Ley 15/2019, que modifica la Ley de Pesca de Canarias. El acuerdo resuelve discrepancias competenciales mediante el compromiso de la Comunidad Autónoma de promover iniciativas legislativas para modificar o suprimir ciertos artículos, y reinterpretar otros, relacionados con la pesca-turismo y actividades similares. Afecta a la regulación de la pesca en Canarias y a las competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de enero de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de junio de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con el apartado tercero del artículo único de la Ley 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, ambas partes consideran solventadas las mismas conforme a los siguientes compromisos:

a) En relación con el artículo 58-ter, la Comunidad Autónoma se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para introducir un nuevo apartado c) con el siguiente tenor:

b) Respecto del apartado 1.h) del artículo 58-quater, la Comunidad Autónoma se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para modificar su redacción con el siguiente tenor:

c) En relación con la letra c) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 58-quater, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para su supresión, y a añadir en el artículo 58-novies un inciso por el que se disponga que corresponde al Gobierno de Canarias la inscripción de oficio en el registro administrativo a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto.

d) Por lo que respecta al artículo 58-sexies, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la supresión del mismo y a reenumerar los artículos posteriores, así como a promover la inclusión de la actividad de «turismo acuícola» entre las recogidas por el artículo 58-quinquies, tanto en su título como en los apartados 1, 2.c) y 2.d). En este sentido, el título del citado precepto quedaría modificado como sigue:

e) En cuanto al apartado 1 del artículo 58-septies, referido a los «Condicionantes del ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero», ambas partes coinciden en que el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo regulado en el Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo, cuyo artículo 5 sólo permite la actividad pesquera para la que el buque esté autorizado y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

En este sentido, la actividad de pesca-turismo quedará restringida, en todo caso, a la actividad principal a la que está subordinada, tal y como recoge el apartado 2 del artículo 1 de la Ley autonómica. De la misma manera deberán interpretarse los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 58-quater, que vincula la actividad de pesca-turismo a las «licencias, autorizaciones y permisos» de sus titulares y que incluyen la modalidad de pesca. Por tanto, se desprende la imposibilidad de la utilización de artes o del ejercicio de modalidades de pesca distintas de las de la actividad pesquera principal.

f) Por último, en relación con el apartado 5 del artículo 58-septies, la Comunidad Autónoma se compromete a promover su modificación con el siguiente tenor:

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar concluidas las controversias planteadas.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.