Las tendencias de concentración empresarial en los mercados energéticos mundiales y europeos han puesto de relieve determinadas insuficiencias en la legislación vigente. Insuficiencias que tienen al menos una doble faceta: por una parte, no se contemplan todos los intereses cuya protección por los poderes públicos parece conveniente; por otra, no somete a simétrica consideración las operaciones cualquiera que sea el agente promotor de las mismas.
Así, conforme a la legislación vigente, no resulta posible examinar en todos los supuestos la adquisición del control de unas empresas por otras, en la medida que afecten a intereses generales de la política energética española y, en particular, a la seguridad pública. Además, mientras que en su actual redacción la función Decimocuarta de la Comisión Nacional de Energía, regulada en la Disposición Adicional Undécima.Tercero.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, condiciona a la autorización de la Comisión Nacional de Energía la toma de participación por sociedades con actividades reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, no establece la misma previsión cuando la sociedad objeto de la participación realiza actividades reguladas pero no la sociedad que pretende dicha participación.
La corrección de ambas insuficiencias, que requiere una disposición con rango de ley, adquiere carácter de extrema y urgente necesidad, por cuanto que es necesario establecer sin dilación las características de la nueva regulación, de manera que los agentes económicos dispongan de unas perspectivas claras del marco jurídico en el que ejercitar sus opciones empresariales o financieras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, al amparo del artículo 86 de la Constitución española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006,
DISPONGO:
Artículo único. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.
Se da nueva redacción a la Disposición Adicional Undécima, Tercero. 1. Decimocuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada como sigue
Disposición transitoria única. Operaciones pendientes de ejecución.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley será de aplicación a todas las operaciones de adquisición subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el apartado Decimocuarto del apartado Tercero.1 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la redacción dada mediante la presente norma, que se encuentren pendientes de ejecución a la entrada en vigor de la misma, salvo que con anterioridad ya hubieran obtenido la autorización de la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de la Función Decimocuarta de la Disposición Adicional Undécima.Tercero.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Carácter del Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO