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Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

BOE-A-2025-20694·16 de octubre de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (917/2025) que modifica el Real Decreto 413/2014, el cual regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos en España. Objeto Principal: El objetivo principal de esta modificación es realizar ajustes en el régimen retributivo específico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, con el fin de adaptarlo a la creciente penetración de las energías renovables en el sistema eléctrico español y eliminar barreras al despliegue del almacenamiento eléctrico hibridado con estas instalaciones. A quién afecta: Afecta principalmente a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos que se benefician del régimen retributivo específico, así como al operador del sistema eléctrico y, en general, al sector eléctrico español. Disposiciones más relevantes: Modificación del cálculo de las horas equivalentes de funcionamiento: Se modifica la definición del número de horas equivalentes de funcionamiento (artículo 21.2) para evitar que la hibridación con almacenamiento eléctrico perjudique los ingresos de los módulos de generación renovable sin autoconsumo. Se tiene en cuenta la energía dirigida al módulo de almacenamiento y se considera el efecto de las restricciones técnicas gestionadas por el operador del sistema. Retribución a la operación: Se asegura que las instalaciones híbridas perciban retribución a la operación por la energía producida por el módulo de generación renovable, independientemente de si se vende directamente en el mercado o se dirige al módulo de almacenamiento (artículo 11.6). Limitación de las correcciones a la baja: Se limita la aplicación de las correcciones a la baja de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico solo a la retribución a la inversión, excluyendo la retribución a la operación (artículos 11.6, 21.1 y 21.4). Precios negativos: Se revisa la redacción del segundo párrafo del artículo 21.2 para introducir los precios negativos en la metodología de cálculo. En resumen, el Real Decreto busca optimizar el régimen retributivo específico para las energías renovables, facilitando la integración del almacenamiento eléctrico y adaptándose a las nuevas dinámicas del mercado eléctrico español, con el fin de impulsar la transición energética y cumplir con los objetivos del PNIEC.

I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece la posibilidad de desarrollar un marco retributivo para fomentar la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Este marco se ha plasmado, bajo la denominación de régimen retributivo específico, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y en sus órdenes de desarrollo, entre las que destacan la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

Durante los últimos diez años, el régimen retributivo específico ha constituido el principal marco normativo de apoyo a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

En este tiempo, el régimen ha requerido intervenciones puntuales motivadas por ciertas situaciones de excepcionalidad, entre las cuales pueden destacarse, por ser las más recientes, las siguientes.

Por un lado, las medidas de acompañamiento adoptadas por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, al objeto de garantizar su viabilidad económica en un contexto de bajos precios del mercado y reducción de la producción industrial debido a la pandemia internacional provocada por el COVID-19.

Por otro lado, por motivo de la crisis de precios energéticos que sufrió Europa desde el segundo semestre de 2021, agravada con la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que supuso una escalada del precio del gas natural sin precedente y el consiguiente aumento del precio de la electricidad en el mercado mayorista, las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, y en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Estas medidas supusieron la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con la forma de cálculo del valor de ajuste por desviación del precio de mercado y de estimación del precio del mercado, así como la revisión de la metodología de actualización de la retribución a la operación, llevada a cabo finalmente mediante la ya mencionada Orden TED/526/2024, de 31 de mayo.

Asimismo, la necesaria lucha contra el cambio climático y la transición energética para lograr una economía descarbonizada también han motivado adaptaciones del régimen retributivo específico, siendo reseñable la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, llevada a cabo mediante el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables. Mediante esta norma, se incorpora el mecanismo de verificación de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones de generación de energía eléctrica con régimen retributivo específico que utilicen los citados combustibles, así como las liquidaciones que resultarán de aplicación en caso de incumplimiento.

En la actualidad, el sector eléctrico está experimentando una profunda transformación por una creciente presencia de renovables, que, por primera vez, ha contribuido en más de un 50% a la generación eléctrica anual. Esta transformación viene acompañada de nuevas actuaciones alineadas con esta creciente penetración renovable, incluyendo, entre otras cuestiones, una nueva planificación de la red de transporte, así como medidas adicionales para introducir tecnologías que aporten mayor capacidad de gestión y flexibilidad al sistema.

En paralelo, y para evitar distorsiones en el régimen retributivo, se realizan determinados ajustes en el régimen retributivo específico que permitan a las instalaciones con derechos económicos acomodarse a la actual situación del mix eléctrico y, a su vez, eliminen barreras al despliegue del almacenamiento eléctrico hibridado con estas instalaciones.

En primer lugar, es necesario realizar determinadas modificaciones en los artículos 11 y 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que regulan, respectivamente, los aspectos generales del régimen retributivo específico y las correcciones de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento de esta.

Los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación se reducen si su número de horas equivalentes de funcionamiento se encuentra por debajo de un mínimo, pudiendo incluso el titular de la instalación perder el derecho al régimen retributivo específico en ese año en el caso de que el número de horas equivalentes de funcionamiento sea inferior a un umbral de funcionamiento establecido para cada instalación tipo. El número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación se calcula como el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación y su potencia instalada. Para evitar que los módulos de generación renovable sin autoconsumo al hibridar con almacenamiento eléctrico vean perjudicados los ingresos que perciben del régimen retributivo específico, es necesario matizar, para este caso particular, la definición del número de horas equivalentes de funcionamiento del artículo 21.2. Asimismo, debe introducirse una previsión en el artículo 11.6 para asegurar que estas instalaciones híbridas perciben retribución a la operación por la energía producida por el módulo de generación renovable, sea esta directamente vendida en el mercado de producción o dirigida al módulo de almacenamiento. De esta forma se elimina una potencial barrera de entrada al almacenamiento eléctrico, que resulta imprescindible para la consecución de los objetivos de integración de renovables establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (en adelante, PNIEC) 2023-2030.

Para que las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico no vean reducidos sus ingresos anuales o incluso lleguen a perder completamente sus derechos económicos, es preciso modificar también la definición del número de horas equivalentes de funcionamiento para que en su cálculo se tenga en cuenta el efecto sobre la generación causado por el proceso para la solución de restricciones técnicas gestionado por el operador del sistema.

Adicionalmente, resulta conveniente limitar la aplicación de las correcciones a la baja de los ingresos anuales solamente a la retribución a la inversión, excluyendo a la retribución a la operación. Esta actuación requiere la modificación de los artículos 11.6, 21.1 y 21.4.

Asimismo, es necesario revisar la redacción del segundo párrafo del artículo 21.2 para introducir los precios negativos en la metodología de cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento. La redacción vigente de este artículo exceptúa del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento la energía correspondiente a aquellas horas durante las cuales los precios de mercado diario de la electricidad son cero durante seis horas consecutivas o más. Esta situación, aunque prevista en la norma desde el año 2018, no se ha producido de forma recurrente hasta los meses de marzo y abril de 2024.

Por otra parte, la Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las Reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos, estableció unos nuevos límites máximos y mínimos de precio de oferta para los mercados diario e intradiario, que por primera vez permitían la casación a precios negativos. A la vista de esta situación, se requiere la modificación del citado artículo para introducir los precios negativos que, tras el cambio normativo realizado, pueden producirse.

Asimismo, procede modificar el citado segundo párrafo del artículo 21.2 relativo a los precios negativos del mercado diario de producción de electricidad, para que este no resulte aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, dado que en estos sistemas no existe un mercado de producción de energía eléctrica, sino un despacho de producción gestionado por el operador del sistema de acuerdo con un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos.

Por último, fenómenos como el del volcán de la Palma o la DANA de Valencia han supuesto la reducción de la producción de electricidad de ciertas instalaciones perceptoras del régimen retributivo específico, el cual se ha visto minorado durante el tiempo en el que se han visto afectadas por dicha situación. A la vista de estas experiencias, procede modificar este artículo para clarificar el procedimiento a seguir en caso de fuerza mayor y determinar que la Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano competente para resolver cómo proceder en relación con estos ajustes. De igual forma, procede modificar los artículos 32 y 33 relativos al incumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de los límites en el consumo de combustibles en función de las categorías, grupos y subgrupos, respectivamente, para incorporar de manera análoga el procedimiento a seguir en caso de fuerza mayor.

En segundo lugar, para eliminar barreras al desarrollo del almacenamiento, se revisa el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificando el orden de prioridad de las distintas tecnologías en el redespacho a la baja no basado en el mercado, para evitar penalizar aquellas instalaciones de generación que pasan a estar hibridadas tras incorporar instalaciones de almacenamiento. Se elimina el concepto anteriormente vigente de generación no gestionable y se incorpora de forma expresa el almacenamiento; todo ello en línea con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. De esta forma, se introduce un marco facilitador para el desarrollo de instalaciones renovables con almacenamiento que aportan flexibilidad y permiten incrementar la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico.

En tercer lugar, con motivo de la revisión por parte de la CNMC de los procedimientos de operación que desarrollan el servicio de no frecuencia de control de tensión en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se modifican las previsiones del artículo 7.e) y del anexo III.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para adaptar el marco regulatorio a la mencionada distribución de competencias y proporcionar un encaje adecuado a la nueva regulación.

En cuarto lugar, con las diferentes aprobaciones de los nuevos parámetros retributivos de aplicación desde determinadas fechas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realiza los ajustes que correspondan por la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de ingreso generados. Con el objetivo de que al realizar estas liquidaciones se evite el incumplimiento de las obligaciones de ingreso a favor del sistema eléctrico, se establece el procedimiento para realizar las liquidaciones por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De esta manera, mediante el nuevo artículo 29 bis, se regula que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá compensar las obligaciones de ingreso con los derechos de cobro. Además, en el caso de que lo anterior no fuese efectivo, se establece que podrán ser compensadas con las cuantías correspondientes a la participación en los mercados diario e intradiarios y, en último término, con las cuantías liquidadas por el operador del sistema.

En quinto lugar, se modifica la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estableciendo para las instalaciones de almacenamiento obligaciones de adscripción al centro de control de generación y demanda similares a las existentes para las instalaciones de generación. También se consolida, en este real decreto, la obligación de envío de telemedidas para la demanda conectada a la red de transporte, exceptuando los consumos de servicios auxiliares de generación, de forma equivalente a lo que ya se establece en el P.O.9.2 de Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema. Adicionalmente, se modifica el artículo 7.c) del mencionado real decreto para extender las obligaciones de adscripción a un centro de control a las agrupaciones de instalaciones con independencia del subgrupo normativo al que pertenezcan.

En sexto lugar, con el objeto de eliminar obstáculos para la descarbonización del sistema energético, procede añadir una disposición adicional en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para permitir que las instalaciones de cogeneración que se reconviertan para cambiar su combustible fósil por un combustible renovable puedan mantener la vigencia de los permisos de acceso y conexión cuando estas últimas hayan obtenido el derecho al régimen retributivo específico según lo previsto en el mencionado real decreto.

Por último, la disposición final segunda modifica el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, en relación con el tiempo mínimo de permanencia en la modalidad de venta de energía por la que opten las instalaciones de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, que se reduce de un año a tres meses para equipararlo al periodo para el cual se realiza la actualización de la retribución a la operación de estas instalaciones.

II

Mediante este real decreto se realiza asimismo la trasposición de las siguientes directivas de la Unión.

En primer lugar, se incorporan al ordenamiento jurídico nacional los artículos 3.3, 4.2 y 6.1 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Para la trasposición del artículo 3.3 de esta directiva, el artículo único modifica varios apartados del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En primer lugar, se añade la disposición adicional vigesimosegunda, que introduce como principios generales el respeto a la jerarquía de residuos en el diseño de políticas y sistemas de apoyo, así como la prohibición de otorgar apoyo a la energía renovable producida en la incineración de residuos si no se han cumplido las obligaciones de recogida separada establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Asimismo, se concreta esta obligación en el ámbito del régimen retributivo específico. Se introduce un nuevo artículo 33 ter que detalla las obligaciones aplicables a los grupos c.1 y c.2 y se modifican el artículo 8 y la disposición transitoria tercera, para establecer qué información debe remitirse al organismo encargado de realizar la liquidación para acreditar el cumplimiento de estos requisitos.

Por su parte, lo dispuesto en los artículos 4.2 y 6.1 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, ha sido incorporado con anterioridad a la regulación nacional de los respectivos sistemas de apoyo. No obstante, la Comisión Europea considera que estos aspectos deben ser asimismo introducidos en la normativa como principio general, por lo que se añade la disposición adicional vigesimotercera al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la cual introduce sendas previsiones de carácter general relativas a los citados sistemas de apoyo.

Por último, mediante este real decreto se incorporan al derecho nacional las modificaciones introducidas por el anexo III.a) de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. A estos efectos, la disposición final primera modifica la definición de cogeneración de alta eficiencia incluida en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

III

Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, cumple con el principio de necesidad y eficacia al ser el instrumento requerido para la consecución de los anteriores objetivos y para la trasposición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de consulta pública previa y audiencia.

Además, define claramente sus objetivos, tanto en este preámbulo como en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo que le acompaña.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Al inicio de la tramitación del proyecto de real decreto, se incluyeron en él algunas previsiones con rango de orden ministerial. Por indicación del Consejo de Estado en su Dictamen de 11 de septiembre de 2025, este contenido fue excluido del real decreto al no ser este «el cauce adecuado para instrumentar las modificaciones de normas de rango inferior», continuando su tramitación de forma independiente en la propuesta de orden por la que se modifican determinados aspectos de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Mediante Acuerdo de 3 de octubre de 2025, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar este real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 7, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado e) del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

Tres. Se modifica el artículo 8.2, que queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el apartado b) del artículo 11.6, que queda redactado del siguiente modo:

Cinco. Se modifica el artículo 21.1, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el artículo 21.2, que queda redactado en los siguientes términos:

Siete. Se modifica el artículo 21.4, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade un apartado 10 al artículo 21, con el siguiente tenor:

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 29 bis, con la siguiente redacción:

Diez. Se añade un apartado 5 al artículo 32, con la siguiente redacción:

Once. Se añade un apartado 6 al artículo 33, con el siguiente tenor:

Doce. Se introduce un nuevo artículo 33 ter, con el siguiente literal:

Trece. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada como sigue:

Catorce. Se añade la disposición adicional vigesimoprimera, con el siguiente tenor literal:

Quince. Se introduce la disposición adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacción:

Dieciséis. Se añade la disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente tenor literal:

Diecisiete. Se añade un apartado 10.º en la disposición transitoria tercera.1.a), con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se modifica el apartado 1.d) de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se añade la disposición transitoria decimonovena, con el siguiente literal:

Veinte. Se modifica el apartado 2 del anexo III, que queda redactado como sigue:

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del anexo XV, que queda redactado en los siguientes términos:

Fecha de efecto de las modificaciones realizadas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. Las modificaciones realizadas en los artículos 11 y 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, surtirán efecto desde el 1 de enero de 2024, salvo aquellas modificaciones relativas al cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación y al número de horas de equivalentes de funcionamiento que afectan exclusivamente a las hibridaciones tipo 3 que incorporen instalaciones de almacenamiento y no realicen autoconsumo, que surtirán efecto desde el 1 de enero de 2026.

Para las correcciones de los ingresos de los años 2024 y 2025 reguladas en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el organismo encargado de las liquidaciones y el operador del sistema tendrán en cuenta el efecto sobre la generación anual causado por el proceso para la solución de restricciones técnicas únicamente en las instalaciones cuyos ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico se hayan visto afectados por este motivo y que lo soliciten. La solicitud se presentará ante el organismo encargado de las liquidaciones en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto para las correcciones del año 2024 y antes del 31 de mayo de 2026 para las del año 2025.

2. Las modificaciones realizadas en el artículo 7.c) y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto desde el 1 de junio de 2026.

3. Las modificaciones realizadas en el apartado 2 del anexo III del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto.

4. Las modificaciones realizadas en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto una vez estén en vigor los procedimientos de operación adaptados a dichas modificaciones, salvo aquellas relativas al nuevo orden de prioridad en el redespacho a la baja no basado en el mercado, que surtirán efecto el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto.

5. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, los titulares de las instalaciones podrán modificar las renuncias presentadas al amparo del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, o comunicar nuevas renuncias para los meses comprendidos entre el 1 de enero de 2024 y la entrada en vigor de este real decreto.

Modificación del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

El apartado a) del anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, queda modificado de la siguiente forma:

Modificación del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

El segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, queda redactado del siguiente modo:

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español las modificaciones introducidas por el anexo III.a) de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955.

Asimismo, se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto en los artículos 3.3, 4.2 y 6.1 de la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Facultades de desarrollo y habilitación normativa.

1. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollarán las disposiciones normativas necesarias sobre la operación de los gestores de red de distribución, para permitir que el gestor de la red al que se conecten las instalaciones de generación, de almacenamiento y de demanda pueda dar instrucciones, junto con la obligación de que dichas instalaciones sigan las mismas, con la debida coordinación con el operador del sistema.

2. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo previsto en este real decreto.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 15 de octubre de 2025.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.