La prestación de servicios en el ámbito de la seguridad industrial es una actividad regulada en España por los distintos reglamentos de seguridad industrial. Así, una empresa que desee prestar servicios en el marco de uno o varios de dichos reglamentos debe estar convenientemente habilitada, para lo que, entre otros requisitos, debe contar con los profesionales habilitados que dichos reglamentos establezcan.
El Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, modificó los reglamentos de seguridad industrial para, entre otros aspectos, homogeneizar los requisitos que debían cumplir las empresas habilitadas en cuanto a los medios humanos con que las mismas debían contar. De esta forma, desde la entrada en vigor de dicha modificación, las empresas habilitadas debían contar al menos con un profesional habilitado en plantilla a jornada completa o durante el tiempo que las mismas ejercieran la actividad.
Dicha modificación buscaba una mayor eficacia de la Administración en su función supervisora del cumplimiento de dichos requisitos, así como un mayor control por parte de las empresas habilitadas para la prestación del servicio sobre los profesionales habilitados que ejercían en el seno de las mismas.
No obstante, la Comisión Europea en su dictamen motivado [INFR(2023)4009] instó a España a revertir esta modificación al entender que la misma no se adapta a la legislación europea de servicios por ir más allá de lo necesario para conseguir el objetivo previsto y no ser proporcional. En concreto, la Comisión considera que la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, es contraria a lo indicado en el artículo 15 apartado 1, apartado 2, letra f) y apartado 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Como resultado de este incumplimiento, la Comisión entendió igualmente que se incumplieron el artículo 15.7 de la mencionada Directiva, el artículo 4.1 de la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones y al artículo 59.5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Por tanto, con objeto de alinear la legislación de seguridad industrial con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, así como con el resto de legislación armonizada en este ámbito, en virtud de la disposición final tercera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se procede a modificar los distintos reglamentos de seguridad industrial.
La modificación que se propone revertirá los cambios introducidos por el Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, de forma que el personal requerido para el ejercicio de la actividad pueda estar contratado por la empresa habilitada mediante cualquiera de las modalidades permitidas en derecho.
El presente real decreto consta de 10 artículos, por los cuales se modifican diversas normas reglamentarias sobre seguridad industrial y dos disposiciones finales.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido, que es permitir que los profesionales habilitados y las personas técnicas tituladas universitarias competentes con los que deben contar las empresas habilitadas, cuando así lo requieran los distintos reglamentos de seguridad industrial, puedan estar contratados por cualquiera de las modalidades permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.
El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.
El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma busca adaptar la regulación de seguridad industrial a la interpretación de la Unión Europea en lo relativo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
El de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procediendo a su publicación en la página web del Ministerio de Industria y Turismo para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Además, en este sentido, previo a la elaboración de este real decreto se sustanció una consulta pública, tal y como indica el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, las modificaciones introducidas no establecen cargas administrativas suplementarias.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sin que se hayan recibido observaciones al respecto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-03, «Empresas instaladoras en baja tensión», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobada por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
El apartado 1, «Medios humanos», del apéndice I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras en baja tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-03 «Empresas instaladoras en baja tensión», queda redactado como sigue:
Artículo segundo. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria «MIE-AEM-2» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, aprobada por el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio.
La letra c) del apartado 6.8 del artículo 6, «Empresas instaladoras», de la Instrucción Técnica Complementaria «MIE-AEM-2», del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, aprobada por el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, queda redactada como sigue:
Artículo tercero. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05, «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.
El apartado 1, «Medios humanos», del apéndice I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L.» de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, queda redactado como sigue:
Artículo cuarto. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-ICG 09, «Instaladores y empresas instaladoras de gas», del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.
La letra b) del apartado 3.8, «Empresa instaladora de gas», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-ICG 09, aprobada por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, queda redactada como sigue:
Artículo quinto. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, «Instaladores y empresas instaladoras de líneas de alta tensión», del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
El apartado 1, «Medios humanos», del anexo I, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos a las empresas instaladoras para líneas de alta tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, «Instaladores y empresas instaladoras de líneas de alta tensión», aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, queda redactado como sigue:
Artículo sexto. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-RAT 21, «Instaladores y empresas instaladoras para instalaciones de alta tensión», del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo.
El apartado 1, «Medios humanos» del anexo 1, «Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras para instalaciones de alta tensión», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-RAT 21, «Instaladores y empresas instaladoras para instalaciones de alta tensión», aprobada por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, queda redactado como sigue:
Artículo séptimo. Modificación del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.
El apartado 1 del anexo III, «Medios humanos mínimos en empresas instaladoras y mantenedoras de equipos y sistemas de protección contra incendios», del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, queda redactado como sigue:
Artículo octavo. Modificación del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre.
El apartado 1 del artículo 12, «Requisitos de las empresas frigoristas», del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, queda redactado como sigue:
Artículo noveno. Modificación del Reglamento de equipos a presión y de su Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-05, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobados por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre.
El Reglamento de equipos a presión y su Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-05, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobados por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, quedan modificados como sigue:
Uno. El apartado 1.9 del anexo I, «Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión», del Reglamento de equipos a presión, se redacta como sigue:
Dos. La letra b) del apartado 7 del artículo 4, «Centros de inspección periódica de botellas», de la Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-05, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», se redacta como sigue:
Artículo décimo. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1, «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, aprobada por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril.
Se modifica la letra b) del apartado 9 del artículo 6, «Empresas conservadoras de ascensores. Declaración responsable y requisitos», de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1, «Ascensores», aprobada por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, que queda redactada como sigue:
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El artículo primero se ampara, adicionalmente, en lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva relativa a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por su parte, los artículos quinto y sexto se amparan, adicionalmente, en la competencia que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de septiembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Industria y Turismo,
JORDI HEREU BOHER