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Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

BOE-A-2024-14628·17 de julio de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (677/2024) que modifica el Real Decreto 1364/2010, el cual regula el concurso de traslados de ámbito estatal para funcionarios docentes (cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación) y otros procedimientos de provisión de plazas. Objeto principal: Adaptar la normativa de concursos de traslados a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020 (extinción del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional) y la Ley Orgánica 3/2022 (creación del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional), así como actualizar el baremo de méritos. A quién afecta: Principalmente, al personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación, especialmente a aquellos pertenecientes al extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y a los nuevos Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. También afecta a las administraciones educativas encargadas de convocar y gestionar los concursos de traslados. Disposiciones más relevantes: Participación conjunta de distintos cuerpos docentes: Se regula la participación conjunta de profesorado de diferentes cuerpos (Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional y, transitoriamente, Profesores Técnicos de Formación Profesional) a plazas de una misma especialidad, garantizando la igualdad de oportunidades. Valoración de la antigüedad: Se modifica la puntuación otorgada por la antigüedad, tanto en el centro de destino como en el cuerpo docente. Se incrementa la puntuación por la permanencia en un mismo centro educativo, buscando reconocer el beneficio de la estabilidad para la calidad de la educación. Antigüedad e interinos:** El documento menciona la controversia judicial sobre la valoración de los servicios prestados como funcionario interino en la antigüedad, aunque no explicita si se modifica o no la valoración de este aspecto. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

De acuerdo con el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

Son bases del régimen estatutario del personal funcionario docente, según la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle para, entre otras, el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. La citada ley orgánica encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario, en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente, entre los que se encuentra la provisión de puestos mediante concursos de traslados de ámbito estatal.

La normativa básica estatal ha establecido un sistema de cuerpos de personal funcionario docente en el que debe garantizarse que, independientemente de aquella Administración educativa por la que haya ingresado, dicho personal funcionario de carrera pueda prestar servicio en cualquier parte del territorio nacional, debiendo garantizarse su movilidad geográfica dentro de ese sistema educativo, que aparece recogida en el apartado tercero de la disposición adicional sexta de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al aludir a los concursos de traslados de ámbito estatal, en los que debe permitirse la participación de todo el personal funcionario docente de carrera, cualquiera que sea la administración educativa de la que dependa o por la que haya ingresado, siempre que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas administraciones en sus convocatorias.

En desarrollo de dicha normativa fue dictado el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, que establece en sus anexos I y II el baremo de méritos que, en garantía del principio de igualdad, debe aplicarse a los concursos de traslados de ámbito estatal de personal funcionario docente de carrera. Dichos concursos deben ser convocados con carácter bienal por las distintas administraciones educativas, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de ellas, así como para garantizar la posible concurrencia del profesorado de su ámbito de gestión a plazas o puestos de otras administraciones educativas y, en su caso, la adjudicación de aquéllas que resulten del propio concurso.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modifica la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en el artículo 85 crea el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, y en su disposición adicional quinta establece las especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y las especialidades de dicho cuerpo, a extinguir, que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

La nueva ordenación de los cuerpos docentes y especialidades que los integran que deriva de la aprobación de las citadas leyes orgánicas, así como la integración de una gran parte del profesorado del Cuerpo, a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, conlleva la necesidad de regular en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen una participación conjunta de distintos cuerpos docentes a plazas de una misma especialidad, de forma que se garantice una participación en condiciones de igualdad de ese profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, según la especialidad o especialidades de las que se sea titular.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en dichos concursos de traslados de ámbito estatal la antigüedad de los participantes, tanto en el centro de destino como en el cuerpo, es uno de los méritos que deben ser objeto de valoración, siendo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre.

La modificación al alza de la puntuación que se otorga al profesorado por la antigüedad en el centro lo que persigue, por lo tanto, es reconocer e incentivar el beneficio que para la calidad de la educación supone la permanencia en un mismo centro educativo. De la misma manera que la estabilidad en el empleo que deriva de la condición de personal funcionario de carrera incide positivamente en el desempeño de las funciones docentes, por cuanto libera al profesorado de la situación de incertidumbre laboral aneja a la inestabilidad, así también la permanencia en el centro facilita que el desempeño de la función docente se desarrolle en un entorno conocido al que la continuidad de su personal facilita la creación de entornos de trabajo estables y la consolidación de sinergias colaborativas entre el profesorado de los mismos y distintos cursos y etapas educativas, que tanto beneficio pueden reportar en la labor de seguimiento individualizado del personal discente, en particular en los supuestos en que este precise de una atención más singularizada de su evolución académica.

Se considera, así, que incrementar la puntuación que el real decreto otorga a la permanencia en el centro lo que viene es a reconocer el beneficio que dicha situación comporta para el buen funcionamiento del sistema educativo.

Por otro lado, la antigüedad en el cuerpo como mérito a baremar en los procedimientos de provisión en el ámbito docente, ha sido objeto de debate en diversos procesos judiciales, en los que los órganos judiciales han llegado a distintas conclusiones sobre el tratamiento que en este contexto ha de darse a los servicios prestados por el personal funcionario interino, como consecuencia de la distinta interpretación que se ha realizado de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) sobre el trabajo de duración determinada.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de mayo de 2014 (STS 2415/2014), y 9 de junio de 2014 (STS 3011/2014), desestimó recursos interpuestos contra el baremo de méritos establecido en el citado Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por no recoger como mérito a baremar los servicios prestados como funcionario interino en los concursos de traslados de ámbito estatal, al entender que en esta provisión de destinos la diferenciación en cuanto a antigüedad estaba fundada en circunstancias objetivas.

No obstante, la evolución de la jurisprudencia relativa a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera y como personal funcionario interino, ha conllevado un cambio en dicha jurisprudencia que, hasta este momento, había considerado que la falta de valoración del tiempo ejerciendo la docencia como personal funcionario interino en los concursos de provisión docentes de ámbito estatal no vulneraba la igualdad, el mérito y la capacidad (artículos 14 y 23.2 de la CE), respecto de la única valoración de los servicios prestados como personal funcionario de carrera. Distintas sentencias dictadas de forma más reciente por el Tribunal Supremo declaran que la valoración de los servicios prestados ha de comprender tanto los prestados por personal funcionario de carrera, tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios y funcionarias en la condición de personal funcionario interino.

Finalmente, es necesario proceder a otras modificaciones puntuales que permitan dotar de mayor claridad a la determinación de las plazas que se oferten en dichos concursos conforme a la planificación de cada Administración educativa, asegurar la participación en condiciones de igualdad en aquellos supuestos en los que exista un aplazamiento de la fase de prácticas, así como modificar el baremo de méritos establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, para, entre otros aspectos, valorar aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero conforme a lo que se determine en las convocatorias, adecuando dicha valoración a las distintas sentencias recaídas en esta materia, o valorar la acreditación de la competencia digital docente a través de su inclusión como nuevo mérito a valorar para el profesorado participante, de forma que se estimule esa necesaria formación como vía para lograr la capacitación requerida para garantizar una plena inserción del alumnado en la sociedad digital, que está recogido como uno de los fines del sistema educativo en el artículo 2, apartado l) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Correspondiendo al Gobierno el desarrollo reglamentario de las bases del régimen estatutario de la función pública docente en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común, resulta necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, a fin de adecuar la participación en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen a la nueva ordenación de los cuerpos docentes y regular, con carácter básico y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la valoración de los méritos de las personas participantes, entre ellos la equiparación de la valoración como antigüedad de los servicios prestados por el personal funcionario docente que participe en los mismos, de forma que comprenda tanto los prestados por personal funcionario de carrera como aquellos prestados por dicho personal en la condición de personal funcionario interino, y así garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema de provisión de puestos a través de la convocatoria de concursos de traslados de ámbito estatal, dentro del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la CE, con la finalidad de permitir la celebración coordinada de dichos concursos estatales en unas condiciones que hagan efectiva la participación en condiciones de igualdad de todo el personal funcionario de carrera.

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad en la valoración de los servicios prestados por el personal funcionario que participe en los concursos de traslados de ámbito estatal que se convoquen, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la norma.

Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

Igualmente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.1.ª, 149.1.18.ª, y 149.1.30.ª de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 2024,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, se modifica del siguiente modo:

Uno. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

Tres. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

Cinco. Se añade una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

Seis. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:

Siete. El anexo II queda redactado en los siguientes términos:

Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio que ostente las competencias en materia educativa para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de julio de 2024.

FELIPE R.

La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

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