El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo de Ministros del 27 de abril de 2021 y presentado ante la Comisión Europea en el marco de la iniciativa NextGenerationEU, para la recuperación de la economía, contempla entre sus líneas de acción el que se ha denominado componente 30, «Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo», cuya reforma 5 se refiere a la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones. Dicha reforma prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
Según el calendario asumido en el citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta nueva regulación debía estar aprobada antes de la finalización del primer semestre de 2022.
Dicho hito fue cumplido en plazo con la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que recoge, como nuevas figuras dentro del marco de la previsión social complementaria en España, los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y los planes de pensiones de empleo simplificados, que se pueden adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente hasta dicho momento, orientado a facilitar la generalización de los mismos.
Posteriormente se aprobó el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, desarrollando reglamentariamente la referida Ley 12/2022, de 30 de junio, para su efectiva puesta en práctica. Se trataba, no obstante, de un desarrollo reglamentario de carácter parcial que tenía como objetivo primordial regular los elementos imprescindibles que permitieran su aplicación.
Este real decreto completa el desarrollo reglamentario necesario para recoger aquellas cuestiones no reguladas por razones de urgencia en el anterior, y que resultan imprescindibles para permitir la efectiva aplicación de la Ley 12/2022, de 30 de junio.
Con este desarrollo reglamentario se hace efectiva la recomendación 16.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, en la que se busca dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria, en concreto, desde el impulso del segundo pilar del modelo de pensiones, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que se pueden integrar en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada, para que se generalice entre los trabajadores por cuenta propia y ajena este instrumento de ahorro privado.
Así, mediante esta norma se regulan algunos aspectos de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, tales como las posibles modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los mismos; se determinan las características y funcionalidades de la plataforma digital común; se regulan los flujos de información entre la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión de Control Especial.
Además, se dedica especial atención al desarrollo reglamentario de los planes de pensiones de empleo simplificados, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario anterior.
Por otro lado, se van a modificar determinados preceptos del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en materia de inversiones, actuarial y otros temas más generales que se considera necesario actualizar para adaptar la regulación a la realidad socioeconómica actual.
El real decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva. La parte dispositiva contiene un artículo, tres disposiciones adicionales y una disposición final.
El artículo único se divide en cincuenta y cinco apartados, a través de los cuales se modifican distintos artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones y se introducen como nuevos los artículos 18 bis, 19 bis, 84 bis y del 108 al 116. Los artículos 111 al 116 se integran en un nuevo título VII, denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados» que completa el desarrollo en materia de planes de pensiones de empleo simplificados de aquellos aspectos que habían quedado sin abordar en la modificación reglamentaria anterior y que regula en particular aspectos como la integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo, la delimitación específica de los promotores y partícipes, sus especificaciones, información a partícipes y beneficiarios, la movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la comisión de control de estos planes.
Se introducen además en el Reglamento de planes y fondos de pensiones tres nuevas disposiciones adicionales. La disposición adicional decimoprimera regula las referencias normativas, la disposición adicional decimosegunda que regula la forma en que se podrán celebrar las reuniones de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como de las comisiones de control de los fondos de pensiones. La disposición adicional decimotercera regula la transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado, de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.
Se introducen además en el Reglamento de planes y fondos de pensiones dos nuevas disposiciones transitorias. La disposición transitoria octava regula la transformación de los planes de pensiones asociados y la disposición transitoria novena prevé la habilitación de medios telemáticos para las comunicaciones.
Por otro lado, el real decreto cuenta con tres disposiciones adicionales. La disposición adicional primera regula la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios y la disposición adicional segunda relativa al uso de la plataforma digital común. La disposición adicional tercera regula el plazo de adaptación de distintas obligaciones impuestas por la nueva redacción del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
El real decreto cuenta además con una disposición final que establece la fecha de entrada en vigor.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuoso con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada por una razón de interés general y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido anteriormente citado.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión; concretando aspectos necesarios para culminar un adecuado desarrollo reglamentario, evitando dudas interpretativas.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de eficiencia dado que la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, se define claramente el objetivo del real decreto y se justifica en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.
En el proceso de elaboración de este real decreto, se ha convocado a la Mesa de Diálogo Social en sucesivas ocasiones. Como resultado de estas convocatorias, se han realizado, entre otras, aportaciones relevantes en aspectos básicos como la revisión financiero actuarial, la multiadscripción de planes de pensiones a varios fondos de pensiones, la definición de finanzas sostenibles, así como la determinación de los promotores y los partícipes de los planes de pensiones de empleo simplificados.
Se ha solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Esta norma ha sido informada por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en cuanto a proponente del proyecto y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en cuanto coproponente del proyecto. También se ha solicitado informe a los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Hacienda y Función Pública.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las facultades de desarrollo atribuidas al Gobierno por los artículos 55, 57, 58, 62, 64 y disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y en la disposición final segunda del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado como sigue:
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y se añade un párrafo en la letra c) del apartado 3, quedando redactados como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade una letra e) al apartado 6 del artículo 11, quedando redactados como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado como sigue:
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, quedando como sigue:
Ocho. Se modifican las letras e) y h) del artículo 18 queda redactado como sigue:
Nueve. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, quedando redactado como sigue:
Once. Se añade un nuevo artículo 19 bis con la siguiente redacción:
Doce. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:
Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25, quedando redactados como sigue:
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, quedando redactado como sigue:
Quince. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 32, quedando redactados con la siguiente redacción:
Dieciséis. Se modifican las letras j) y m) del apartado 1, y los apartados 2 y 4 del artículo 34, quedando redactados como sigue:
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, quedando redactado como sigue:
Dieciocho. Se modifican el apartado 1 del artículo 36, quedando redactado como sigue:
Diecinueve. Se añade un apartado 6 en el artículo 41, quedando redactado como sigue:
Veinte. Se modifica el artículo 46, quedando redactado como sigue:
Veintiuno. Se modifican las letras e) e i) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 6 del artículo 48, quedando redactados como sigue:
Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando redactado como sigue:
Veintitrés. Se modifica el artículo 54, quedando redactado como sigue:
Veinticuatro. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 56, quedando redactada como sigue:
Veinticinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 60, quedando redactado como sigue:
Veintiséis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 61, quedando redactada como sigue:
Veintisiete. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 66, quedando redactados como sigue:
Veintiocho. Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 69, y se añade un apartado 10 en el mismo, quedando redactados como sigue:
Veintinueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69 bis, quedando redactados como siguen:
Treinta. Se modifican el primer párrafo del apartado 1; los requisitos 1.º y 6.º de la letra d), y el punto 2.º de la letra e) del apartado 3; el apartado 8; los párrafos a), b), c) y d) del apartado 9, y se añade una especialidad 3.ª en la letra b) del apartado 9; y el apartado 13 del artículo 70, quedando redactados como sigue:
Treinta y uno. El artículo 71 cambia el título pasando a ser «Operaciones con instrumentos financieros derivados», y se modifican los apartados 3 y 5 del mismo, quedando redactados como sigue:
Treinta y dos. Se modifican las letras a), b), c), d), g), h), i), k), l) y m) del artículo 72, y se añade una nueva letra ñ), quedando redactado el artículo como sigue:
Treinta y tres. Se modifica el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 74, quedando redactados como sigue:
Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 75, quedando redactado el artículo como sigue:
Treinta y cinco. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) y se añade una letra e) en el artículo 76, quedando redactados como sigue:
Treinta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 78 bis, quedando redactada como sigue:
Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 81, quedando como sigue:
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 81 bis, quedando redactado como sigue:
Treinta y nueve. Se modifica el párrafo a) del artículo 81 quater, quedando redactado como sigue:
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando redactado como sigue:
Cuarenta y uno. Se añade un nuevo artículo 84 bis con la siguiente redacción:
Cuarenta y dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 85 ter, quedando redactado como sigue:
Cuarenta y tres. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 85 quater, quedando redactado como sigue:
Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, y 6 del artículo 98, quedando redactados como sigue:
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo a la letra g) del apartado 3 del artículo 101 con la siguiente redacción:
Cuarenta y seis. Se modifica el título del artículo 106 y se modifican los apartados 4, 6, 11 y se añade un apartado 12, quedando redactados como sigue:
Cuarenta y siete. Se añade un nuevo artículo 108 con la siguiente redacción:
Cuarenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 109 con la siguiente redacción:
Cuarenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 110 con la siguiente redacción:
Cincuenta. Se añade un título VII con la siguiente redacción:
Cincuenta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:
Cincuenta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:
Cincuenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
Cincuenta y cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:
Cincuenta y cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
Adaptación de información a facilitar a partícipes y beneficiarios.
Se establece un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación del documento de información general sobre el plan de pensiones en los planes de pensiones de empleo, y el documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales, a las nuevas exigencias previstas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
Así mismo, las nuevas obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, incluidas como consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo por este real decreto en los artículos 34 y 48 del Reglamento de planes y fondos de pensiones para los planes de pensiones de empleo e individuales respectivamente, deberán incluirse en la primera información que se facilite o se ponga a disposición del partícipe, una vez transcurridos los periodos transitorios fijados en esta disposición.
Uso de la plataforma digital común.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las funcionalidades de la Plataforma Digital Común reguladas en el artículo 109 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se implantarán y pondrán a disposición de sus usuarios.
Adaptación de otros aspectos a lo establecido en este real decreto.
1. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las especificaciones del plan, los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones deberán adaptarse a lo previsto en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
2. Para la adaptación a las nuevas obligaciones establecidas en el artículo 69.8, se dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
La primera publicación de la información anual prevista en este artículo 69.8, será la referida al primer ejercicio anual al que le haya resultado de aplicación la política de implicación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, una vez transcurridos los periodos transitorios fijados en esta disposición.
Entrada en vigor.
1. La obligación prevista en el artículo 32.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto, conforme a la cual la comisión de control del plan debe reunirse al menos dos veces en cada ejercicio, en lugar de una, entrará en vigor en el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este real decreto.
2. El resto del presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortesy Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA