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Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

BOE-A-2023-16726·20 de julio de 2023·Ver en BOE ↗

Resumen

Este Real Decreto modifica el Real Decreto 277/2016, que regula las organizaciones profesionales en el sector de la pesca y acuicultura. Afecta a las Organizaciones de Productores Pesqueros (OPP), Asociaciones de Organizaciones de Productores (AOP) y Organizaciones Interprofesionales Pesqueras (OIP). Las modificaciones buscan optimizar el funcionamiento de estas organizaciones, eliminando la clasificación por segmentos, reduciendo cuotas para ciertas organizaciones, introduciendo nuevas definiciones para mayor claridad y facilitando la constitución de nuevas OPP.

La Política Pesquera Comunitaria tiene su base en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC). Sus objetivos fundamentales son garantizar el abastecimiento de una fuente de alimentación saludable, el fomentar la sostenibilidad en sus tres vertientes (ambiental, económica y social) y la dinamización de los sectores, especialmente en el ámbito local. Para lograr estos objetivos, además del de eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores, la PPC despliega un conjunto ordenado de instrumentos entre los que se encuentran las organizaciones de productores.

La PPC prevé la creación de una Organización Común de mercados para los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM) que se establece por el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Por su parte, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura es el nuevo fondo de las políticas marítima, pesquera y acuícola de la UE para el periodo 2021-2027, en substitución del anterior Fondo Europeo de Pesca (FEMP). El Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021, recoge las cuatro prioridades de la Unión para el período 2021-2027, que persiguen cumplir con el objetivo de desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y otras actividades relacionadas, y se subdividen a su vez en objetivos específicos.

En este marco, cabe destacar que tanto la PPC como la OCM conceden a las Organizaciones Profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura un papel fundamental para la aplicación de las políticas comunitarias y para la persecución de sus objetivos, estando constituidas por las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales pesqueras (OIP).

Dado este cuadro normativo europeo, las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM se han establecido y regulado en el plano interno mediante el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el que se especifica su funcionamiento y medidas que pueden aplicar.

El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la OCM y desde la entrada en vigor del meritado Real Decreto, especialmente en el caso de las Organizaciones de Productores Pesqueros (OPP) cuya importancia en términos de número de organizaciones y cada vez mayor calado de las acciones que llevan a cabo en el marco de sus Planes de Producción y Comercialización se ha ido incrementando año a año hasta convertirse en uno de los principales motores de crecimiento de los sectores de la pesca y de la acuicultura.

No obstante, para seguir avanzando en la profesionalización y potenciación de estas entidades se ha considerado conveniente realizar un ejercicio de reflexión para, con base en la experiencia adquirida y las necesidades manifestadas por el sector, tratar de optimizar el funcionamiento de estas organizaciones introduciendo modificaciones en dicho Real Decreto. Estas modificaciones tratan de aportar una mayor flexibilidad y claridad en los conceptos que se favorezca por un lado allanar el camino a los productores locales a la hora de constituir nuevas Organizaciones de Productores y poder beneficiarse así de las ayudas asociadas y por otro reforzar a las OPP existentes y su funcionamiento.

Por este motivo, se introduce un primer conjunto de modificaciones encaminadas a asegurar una mayor eficacia de estas figuras, consecuencia de la experiencia acumulada en su gestión.

En este primer conjunto de reformas cabe destacar la eliminación de la clasificación por segmentos. Esta clasificación ha resultado muy útil para que las OPP se conformaran con socios de características similares lo que ha favorecido que emprendieran acciones en común con mayor facilidad, pero una vez consolidadas, se ha observado que estos segmentos pueden suponer un obstáculo al crecimiento de las OPP existentes y para la conformación de nuevas entidades.

Otra de las modificaciones introducidas en esta línea es la reducción en las cuotas a satisfacer por determinadas organizaciones como las AOP o las OIP, al considerarse que el aprovechamiento de las estructuras de sus miembros (que en este caso son organizaciones con estructura y cuotas propias) hacían razonable reducir el mínimo de cuota exigible para el buen funcionamiento de las mismas.

Además, se han introducido nuevas definiciones que buscan facilitar la comprensión uniforme por parte de las distintas administraciones a la hora de aplicar la normativa y para los propios productores para facilitar su cumplimiento, mejorando con ello la seguridad jurídica. De esta manera se ha definido el concepto de unidad de producción, se ha concretado la estructura mínima con la que debe contar una OPP y además se han establecido condiciones específicas para el reconocimiento como OPP de ámbito transnacional.

Del mismo modo, se ha visto conveniente introducir modificaciones en los procedimientos establecidos relacionados con las OPP. En algunos casos para tratar de optimizar los procedimientos como es el caso de los planes de producción y comercialización o el plan nacional de control a las organizaciones profesionales y en otros casos para aclarar conceptos en la redacción de estos que podían generar incertidumbre como son los casos de los procedimientos de autorización de extensión de norma o los nuevos reconocimientos de organizaciones profesionales.

Además, con las modificaciones introducidas se pretende también potenciar la aplicación informática OPPES para que además de ser una herramienta cada vez más útil para la gestión de las OPP y sus procedimientos, gracias a las funcionalidades incorporadas sirva como fuente de información fiable útil tanto para las propias OPP como para las administraciones que las gestionan.

Por otra parte, se han introducido puntualizaciones cuya casuística no recogía este real decreto y la experiencia aconseja la necesidad de incluir, como la excepción para cumplir los plazos de permanencia mínima y tiempo de preaviso para darse de baja de una OPP en los casos de cambio de titularidad o baja de las unidades de producción.

Un segundo conjunto de modificaciones deriva del nuevo marco normativo y presupuestario europeo.

En este sentido, en cuanto a la regulación sustantiva de la OCM, es importante destacar también la introducción de criterios para cumplir con la previsión del artículo 6.2 de la OCM para los productores a pequeña escala en los casos de las OPP de la modalidad de pesca extractiva.

En cuanto a la regulación presupuestaria del FEMPA, también se ha modificado el procedimiento previsto para la activación del mecanismo de almacenamiento para adaptar la redacción del artículo correspondiente a las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, que reserva la activación del mismo únicamente para situaciones excepcionales de crisis.

En tercer lugar, el presente real decreto acomete una importante modificación en el ámbito de las organizaciones pesqueras al regular con suficiente detalle las Organizaciones Interprofesionales Pesqueras (OIP), que la actual norma apenas expone de modo somero. Hay que recordar que, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a organizaciones interprofesionales de otros sectores agroalimentarios, están recogidas en la OCM y por tanto procede su desarrollo en este real decreto, de modo que se colma ahora la laguna normativa detectada en este ámbito con una normativa exhaustiva que permita su mejor aplicación, disciplinando su reconocimiento, obligaciones y extensión de normas. Las actuales remisiones en bloque a la normativa en vigor no se consideran lo suficientemente detalladas y claras para garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de estas figuras que, sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos, requieren de reglas internas para su correcta disciplina. A pesar de que en su diseño general la regulación está lógicamente inspirada por la normativa para sus homólogas de carácter agroalimentario, se ha considerado preferible recoger en un único cuerpo normativo su regulación de modo completo, que permita reflejar también su idiosincrasia a la luz de la regulación comunitaria.

Actualmente las Organizaciones Interprofesionales se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. En la presente modificación se han introducido modificaciones para mejorar la coherencia con la normativa nacional que regula las organizaciones de productores en cuanto a procedimientos y requisitos establecidos en la misma, haciendo un especial hincapié en el reparto competencial entre las distintas unidades implicadas en su tramitación.

Por último, se incrementa la talla mínima de la lubina del stock de las subzonas 8 a y 8b hasta los 44 centímetros, tanto para la pesca profesional como para la recreativa en las divisiones 8.ª y 8b CIEM. Estas capturas se vienen articulando anualmente por el Reglamento de TAC y cuotas anual, de interés para España y Francia, en cuyo marco se han venido acordando medidas de gestión conjunta entre ambos países que contribuyen a la mejora de la situación biológica. Procede en este momento continuar reforzándolas, en el marco de los compromisos entre ambos Estados. Esta nueva talla mínima es superior a la reconocida en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de dar respuesta a las necesidades de las organizaciones profesionales del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura con el fin último de asegurar su adecuado funcionamiento e inversiones que puedan llevar a cabo, en el marco del FEMPA y la OCM, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en un mismo instrumento normativo las nuevas previsiones en coherencia con el real decreto que regula la materia en vigor. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

El Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 2 queda modificado como sigue:

1. Quedan derogados la letra e) del apartado 1, el apartado 5 y el apartado 6.

2. Los apartados 3, 4 y 6 quedan redactados como sigue:

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 6 queda redactado como sigue:

Siete. El artículo 7 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 4.

2. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 8 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 7.

2. El apartado 6 del artículo 8 queda redactado como sigue:

Nueve. El artículo 9 queda redactado como sigue:

Diez. Se introduce un nuevo artículo 9 bis:

Once. Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan modificados como sigue:

Doce. Se introduce un nuevo artículo 10 bis:

Trece. Se introduce un nuevo artículo 10 ter:

Catorce. El artículo 11.6 queda redactado como sigue:

Quince. El artículo 12 queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se suprime el apartado 2 del artículo 13.

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 13 bis:

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 13 ter:

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 13 quater:

Veinte. Se introduce el siguiente artículo 13 quinquies:

Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 13 sexies:

Veintidós. El artículo 14 queda modificado como sigue:

1. Se introduce un nuevo apartado 3 bis, que redactado como sigue:

2. Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue:

3. Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:

4. Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:

5. Se introduce un nuevo apartado 7 bis, que queda redactado como sigue:

6. Se introduce un nuevo apartado 9, que queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se suprime el apartado 5 del artículo 15.

Veinticuatro. El artículo 16 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 queda redactado como sigue:

2. Se suprime el apartado 2.

Veinticinco. Se incorpora una nueva disposición adicional tercera:

Régimen transitorio.

1. El requisito establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 en la redacción dada por el presente real decreto únicamente será de aplicación para aquellas organizaciones transnacionales de productores pesqueros que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

2. En todo caso, las convocatorias de ayudas relacionadas con estas organizaciones que estén en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por los requisitos fijados por la normativa en vigor en el momento de su aprobación.

Modificación del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

La fila relativa a la lubina del anexo del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, queda redactada como sigue, y se añade una nueva nota (***) con el siguiente contenido:

Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca.

Con salvaguarda de su rango, se incorpora un párrafo al apartado 5 del artículo 18 de la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca, con el siguiente contenido:

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la nueva redacción dada al artículo 2.6, que será aplicable transcurridos tres meses desde la entrada en vigor.

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.