El fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de nuestra economía en 2050, cumpliendo así los compromisos adquiridos frente a la Unión Europea y en el Acuerdo de París sobre el cambio climático, suscrito el 12 de diciembre de 2015.
Así, el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %, así como un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable.
Por todo ello, desde el Gobierno se está fomentando, por diversas vías, la realización de proyectos de generación de energía renovable.
En el ámbito legislativo, destaca la aprobación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, cuya disposición final sexta, «Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio», introduce el artículo 77 bis, en dicho texto legal, con el objeto de establecer las bases del régimen jurídico de la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses, que hasta la fecha carecían de regulación.
La modificación legal señalada exige la correspondiente adaptación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introduciendo en el capítulo III del título II una nueva sección 6.ª bis, que se titula «Especialidades en la tramitación de concesiones sobre plantas fotovoltaicas flotantes» e incluyendo a través del nuevo artículo 139 ter el adecuado desarrollo reglamentario que posibilite la tramitación y otorgamiento de las concesiones sobre la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes.
En este contexto, las plantas fotovoltaicas flotantes situadas en dominio público hidráulico abren nuevas oportunidades para aumentar la capacidad de generación eléctrica de origen renovable, dado que presentan ciertas ventajas sobre los sistemas terrestres, como un mejor rendimiento energético gracias a los efectos de enfriamiento del agua y la disminución presencia de polvo, aumenta la superficie de sombra lo que permite reducir la evaporación y ralentiza el crecimiento del fitoplancton, en masas de agua eutrofizadas o en riesgo de eutrofización.
En cualquier caso, dado que el desarrollo de plantas fotovoltaicas flotantes es reciente, se entiende necesario aplicar el principio de cautela, por lo que es preciso la realización de programas de seguimiento del estado en las masas de aguas receptoras con el fin de conocer los posibles impactos que pueden generar estas instalaciones sobre su productividad, sobre la calidad del agua o incluso sobre la biota, y estudiar los medidas adicionales que se puedan exigir, sin perjuicio de todas aquellas condiciones impuestas por la propia evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa aplicable.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de desarrollar el nuevo artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que establece como novedad el régimen jurídico de las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico indicando que serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.
El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente real decreto que permite desarrollar el citado régimen jurídico, estableciendo las exigencias técnicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta para obtener la correspondiente concesión; al tiempo que se establece un procedimiento para su obtención, que en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado se completará y agilizará con el desarrollo de un procedimiento unificado para la tramitación y resolución conjunta de la autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico y la concesión del dominio público hidráulico. En este sentido, y dado que para ello es necesario modificar el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el rango normativo adecuado para esta norma es el de real decreto.
Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se persigue, entre otros, el objetivo de incorporar al derecho de aguas una vía que potenciará el uso de las energías renovables en línea con lo establecido en la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer los supuestos, condiciones, y procedimiento para la obtención del derecho que habilita a los titulares de las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico a instalarlas, explotarlas y obtener los correspondientes beneficios en las condiciones que establezca la Administración, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. De esta forma se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información pública, y a otros procesos participativos previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La propuesta ha sido favorablemente informada por el Consejo Nacional del Agua mediante pleno celebrado el 10 de octubre de 2022.
Asimismo, se han recabado los informes preceptivos previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno el informe sobre distribución de competencias del Ministerio de Política Territorial, así como el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,
DISPONGO:
Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico al que deben quedar sometidas las autorizaciones y concesiones administrativas que habilitan para la puesta en servicio de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes ubicadas en embalses situados en el dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
2. El ámbito territorial de aplicación del real decreto será el de las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado.
Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Planta fotovoltaica flotante: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.
Toda planta fotovoltaica flotante se considera una instalación de producción de energía eléctrica perteneciente al subgrupo b.1.1 definido en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
b) Superficie útil total del embalse: área media mensual del embalse de los diez últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.
En aquellos embalses en los que no se disponga de información hidrológica suficiente para su cálculo, el Organismo de cuenca lo sustituirá por la superficie del embalse al nivel máximo normal, definida como el área del embalse definida por el máximo nivel de retención de agua cuando todos los elementos mecánicos de los órganos de desagüe se encuentran cerrados.
c) Superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante: área delimitada por el polígono que encierre la totalidad de la instalación ubicada en el dominio público hidráulico, incluyendo la superficie de protección balizada por boyas.
d) Superficie de la instalación de generación: área delimitada por el polígono que encierra la totalidad de la instalación de generación, incluyendo las islas, los anclajes y las entrecalles existentes.
Derechos y permisos de acceso y conexión exigidos por la normativa del sector eléctrico. Régimen de concesión y autorizaciones administrativas.
1. La instalación y explotación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses estarán sometidas, con carácter previo:
a) En el ámbito del sector eléctrico, con respecto a los derechos y permisos de acceso y conexión, a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Con respecto al régimen de autorizaciones administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) En el ámbito del dominio público hidráulico, con respecto al régimen de concesión administrativa, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión de dominio público hidráulico se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.
2. La autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico, podrá tramitarse de manera simultánea a la solicitud de concesión del dominio público hidráulico. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser otorgada si el solicitante no ha obtenido previamente la concesión referida.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la concesión de dominio público hidráulico y el otorgamiento de la autorización administrativa previa, cuando la Administración General del Estado sea competente tanto en materia hidráulica como energética, se otorgarán simultáneamente con arreglo al procedimiento que se apruebe mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico, que se adecuará a los siguientes principios:
a) La incoación del procedimiento estará condicionada a disponer, con carácter previo, de los permisos de acceso y de conexión exigidos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) La solicitud para la concesión de dominio público hidráulico y la autorización administrativa previa será conjunta y deberá ir acompañada de la solicitud de evaluación de impacto ambiental.
c) El trámite de información pública, así como la solicitud de informes preceptivos se realizará conjuntamente para la concesión de dominio público y la autorización administrativa previa.
d) Concluidos los trámites anteriores, el órgano sustantivo solicitará la evaluación de impacto ambiental del proyecto, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) La autorización administrativa previa y la concesión de dominio público hidráulico se otorgarán por resolución conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Dirección General del Agua.
Evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental para el desarrollo de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes se regirá por lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, su normativa de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
De conformidad con el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Aguas, en la tramitación de la concesión que afecte al dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos negativos en el medio ambiente para someterlo a consideración del órgano ambiental competente.
Manuales y guías técnicas de aplicación.
El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico publicará en su portal web la información básica sobre el grado trófico de los embalses a partir de la información suministrada por los Organismos de cuenca y podrá elaborar manuales, guías técnicas o recomendaciones que permitan caracterizar y valorar los efectos de las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes sobre el estado o potencial ecológico de los embalses u otras masas de agua.
Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán sin necesidad de nueva solicitud siendo aplicables para el otorgamiento de las concesiones las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el presente real decreto.
Solicitudes competencia de la Administración General del Estado.
Las solicitudes de autorización administrativa y de concesión de dominio público hidráulico a las que se refiere el artículo 3.3 se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en su normativa de desarrollo, respectivamente, en tanto no se dicte la orden ministerial a la que hace referencia el artículo.
Fundamento competencial.
Este real decreto, a excepción del apartado 3 del artículo 3, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; y las bases del régimen energético, respectivamente.
Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se añade una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la siguiente redacción:
Habilitación para el desarrollo.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de julio de 2024.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ