I
Las nuevas formas y medios de transporte asociados a la micromovilidad o movilidad personal están transformando profundamente la forma de los desplazamientos cotidianos en zonas urbanas, posibilitando un tránsito hacia la movilidad sostenible en detrimento del uso del vehículo privado, así como el acceso a medios de transporte económicos para todos los sectores de la sociedad.
En particular, los denominados vehículos de movilidad personal son uno de los medios de transporte con una mayor penetración en la sociedad, habiéndose convertido en populares, sobre todo entre las personas usuarias más jóvenes.
II
El Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, introdujo un marco jurídico específico para los vehículos de movilidad personal. Dispuso que estos vehículos requerirán de un certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional, así como su identificación.
III
La Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha venido a perfilar las condiciones y requisitos para el aseguramiento de los vehículos.
Su disposición adicional primera crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos personales ligeros, categoría que, a los efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, incluye a los vehículos que circulan por suelo mediante una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km/h, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Los vehículos de movilidad personal definidos en el Reglamento General de Vehículos tienen como principal virtualidad definitoria su carácter de vehículo unipersonal, velocidad máxima de 25 km/h y limitación de potencia máxima, características técnicas nucleares que se establecen para garantizar la seguridad vial.
Dentro de la esfera propia de la Ley 5/2025, de 24 de julio, los vehículos de movilidad personal deben ponerse en relación con los denominados vehículos personales ligeros y con aquellos vehículos que, aun teniendo la consideración de vehículos a motor en dicha ley, no superen la velocidad de 25 km/h por fabricación (artículo 1bis.1a), inciso ii, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).
Es necesario que ambas perspectivas, la del seguro obligatorio y la del tráfico y la seguridad vial, se cohonesten adecuadamente para garantizar una regulación coherente, con la finalidad última de evitar que ningún grupo de vehículos de movilidad personal se vea sometido a reglas de circulación diferentes.
Finalmente, la disposición adicional primera, apartado 7, de la Ley 5/2025, de 24 de julio, prevé la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Por medio de este real decreto se da cumplida cuenta de esta disposición. De esta forma, estarán obligados a inscribirse en dicho registro los denominados vehículos personales ligeros que deban contar con un certificado de circulación, con el objetivo de garantizar la seguridad vial y la debida coherencia normativa.
IV
Este real decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, dos transitorias y una final única.
El artículo único Uno modifica la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, relativa a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
El artículo único Dos incorpora la modificación del artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, al objeto de acomodar la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros, que tendrá la consideración de una sección dentro del Registro Nacional de Vehículos. Además, se hace preciso actualizar su definición y alcance tras casi tres décadas de mejora e incorporación de nuevos datos de los vehículos y de funcionalidades avanzadas que lo han convertido en herramienta esencial para la gestión de las políticas de movilidad y la seguridad vial. Como aspecto destacable, el Registro de Vehículos pasa a denominarse Registro Nacional de Vehículos, a fin de afirmar su carácter esencial y para reforzar su identificación como único punto nacional de intercambio de datos con otros Estados Miembros de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos. Esta modificación se traslada al conjunto de la normativa en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en la disposición adicional única.
El artículo único Tres elimina el párrafo k) del artículo 3 del Reglamento General de Vehículos, toda vez que se cubre su ámbito y objeto con el nuevo anexo XXI.
El artículo único Cuatro contempla la modificación del actual artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos, titulado Vehículos de movilidad personal, a fin de dotar de mayor coherencia al texto, teniendo en cuenta la incorporación de los anexos XIX, sobre Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados, y XXI, sobre Características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal, y particularmente para alinearlo con la obligación prevista en la Ley 5/2025, de 24 de julio, en la que se contemplan los requisitos para la circulación y aseguramiento, en especial de los denominados vehículos personales ligeros. Además, con esta modificación se garantiza un marco común para todos los vehículos de movilidad personal, independientemente de su velocidad o masa, a efectos de certificación, comercialización y uso en la vía pública, evitando debilitar la gestión del riesgo, la trazabilidad y el correcto control administrativo.
El artículo único Cinco introduce una nueva definición dentro de la sección A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, en concreto, la de vehículos personales ligeros.
El artículo único Seis prevé un nuevo anexo XIX en el Reglamento General de Vehículos, sobre Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados, en el que se regulan los requisitos para la obtención del certificado de circulación por el fabricante y se desarrolla un sistema de seguimiento y control de la conformidad de la producción de los modelos certificados con el objetivo de garantizar la correspondencia de los vehículos fabricados con respecto al prototipo presentado a ensayo.
El artículo único Siete crea un nuevo anexo XX en el Reglamento General de Vehículos, en el que se regula la inscripción, cambio de titularidad y baja de los vehículos personales ligeros, detallando la documentación necesaria para su formalización. Asimismo, se detalla la forma, dimensiones y características de las etiquetas identificativas, al igual que los sujetos habilitados para su emisión, cuestión esta que se relaciona con el sistema actual de matriculación del resto de vehículos para los cuales es obligatoria.
El artículo único Ocho incorpora un nuevo anexo XXI, dedicado a fijar las características y requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de movilidad personal, incluidos los vehículos personales ligeros, para poder obtener el certificado de circulación.
La disposición transitoria primera se dedica a los vehículos de movilidad personal no certificados que actualmente pueden circular hasta el 22 de enero de 2027, a fin de reforzar su identificación para garantizar la seguridad vial y facilitar su aseguramiento.
La disposición transitoria segunda viene a disponer el necesario periodo de adaptación técnica derivada de las exigencias contempladas en los anexos XIX y XXI del Reglamento General de Vehículos.
La disposición final única se refiere a la entrada en vigor de este real decreto el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», como excepción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que se justifica por la urgente necesidad de la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros.
V
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia, esta disposición reglamentaria es el instrumento idóneo para aumentar los niveles de seguridad de los usuarios, al desarrollar determinadas medidas previstas en la Ley 5/2025, de 24 de julio, y dar cumplimiento al mandato establecido en la disposición adicional primera de dicha ley.
Respecto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, es el instrumento más adecuado para avanzar hacia la disminución de la accidentalidad, imponiendo a las personas destinatarias unas obligaciones razonables para la consecución de ese objetivo, alineadas, no solo con la ley objeto de desarrollo, sino también con las pautas que se están implantando en nuestro entorno de referencia.
Por lo que se refiere al principio de transparencia, en el proceso de elaboración de este real decreto las personas interesadas han tenido acceso a la iniciativa normativa, a través del trámite de audiencia e información públicas, y se ha consultado a los distintos colectivos afectados al haber sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
La tramitación de este proyecto fue declarada urgente por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2025, al amparo de lo previsto en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. No obstante la reducción de plazos en la emisión de informes que ello implica, únicamente se ha prescindido del trámite de consulta pública previa.
Además del trámite de audiencia e información públicas y del informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial ya reseñados, se ha solicitado informe a los Ministerios de Industria y Turismo (coproponente), de Hacienda, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Economía, Comercio y Empresa, así como a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, y, por último, la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como de las habilitaciones previstas en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 5/2025, de 24 de julio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2026,
DISPONGO:
Modificación del Reglamento General de Vehículos y del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba.
El Reglamento General de Vehículos y el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba, quedan modificados del siguiente modo:
Uno. La disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactada de la siguiente manera:
Dos. El artículo 2 del Reglamento General de Vehículos queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se suprime el párrafo k) del artículo 3 del Reglamento General de Vehículos.
Cuatro. El artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. En la tabla de la sección A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, a continuación de la fila 14, «Vehículo de movilidad personal», se inserta como fila 15 una nueva definición, «Vehículo personal ligero», con el siguiente contenido:
Seis. Se añade un nuevo anexo XIX, con la denominación «Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados», al Reglamento General de Vehículos con el siguiente contenido:
Siete. Se añade un anexo XX al Reglamento General de Vehículos con la denominación «Registro de Vehículos Personales Ligeros» y el siguiente contenido:
Ocho. Se añade un anexo XXI al Reglamento General de Vehículos, con la denominación «Características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal» y el siguiente contenido:
Referencias al Registro Nacional de Vehículos.
Todas las referencias al Registro General de Vehículos y al Registro de Vehículos contenidas en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán entenderse realizadas al Registro Nacional de Vehículos y, en su caso, a sus secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con los vehículos dependientes del primero.
Vehículos de movilidad personal no certificados.
Los vehículos de movilidad personal no certificados, comercializados antes del 22 de enero de 2024 y que, de acuerdo con el régimen transitorio vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, pueden continuar circulando hasta el 22 de enero de 2027 aun careciendo del certificado de circulación, serán inscritos exclusivamente con los siguientes datos técnicos: marca, modelo y número de serie, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX del Reglamento General de Vehículos, con el fin de reforzar la seguridad vial y garantizar la adecuada protección de las posibles víctimas de los accidentes en los que pudieran verse implicados. Dicha identificación tendrá carácter exclusivamente temporal y dejará de surtir efectos el 22 de enero de 2027, fecha a partir de la cual estos vehículos no podrán circular.
Obligación de certificación conforme a los anexos XIX y XXI del Reglamento General de Vehículos.
Lo dispuesto en el anexo XIX del Reglamento General de Vehículos en relación con las características y requisitos técnicos de vehículos previstas en el anexo XXI, será de aplicación a partir de los dos años contados desde la entrada en vigor de este real decreto. Hasta ese momento podrán seguir obteniendo su certificado de circulación conforme a la normativa anteriormente aplicable.
No obstante, lo anterior, los fabricantes de vehículos comprendidos en el anexo XXI que ya estuvieran certificados a la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de 12 meses para solicitar la primera evaluación periódica de conformidad de la producción.
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 28 de enero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA