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Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

BOE-A-2024-6086·27 de marzo de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

El Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, es una modificación de dos reglamentos clave de la Seguridad Social: el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 1415/2004) y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 2064/1995). El objeto principal del Real Decreto es actualizar y mejorar la gestión de la recaudación y cotización de la Seguridad Social, adaptándola a la experiencia práctica y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas, así como incorporar nuevas obligaciones legales relacionadas con la sostenibilidad del sistema de pensiones. A quién afecta: Afecta principalmente a los trabajadores, empresas, autónomos, y a los sujetos obligados al pago de cuotas a la Seguridad Social, incluyendo aquellos con convenios especiales y trabajadores agrarios durante periodos de inactividad. Disposiciones más relevantes: Reintegro de prestaciones indebidas: Se elimina la discrecionalidad en la concesión de fraccionamientos de pago para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, facilitando su aprobación. Se flexibilizan las condiciones para la revocación de la autorización de pago fraccionado, requiriendo la falta de ingreso de tres plazos en lugar de uno. Embargos: Se busca completar la información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo y se permite una segunda subasta de bienes embargados a un precio inferior al de la primera. Domiciliación bancaria obligatoria: Se amplían los supuestos de obligatoriedad de domiciliación bancaria para el pago de cuotas, incluyendo a los trabajadores agrarios en periodos de inactividad y a los sujetos responsables de convenios especiales (con excepciones). Se establece un plazo para comunicar la cuenta bancaria. Cotización adicional de solidaridad: Se incorpora la regulación necesaria para aplicar la cotización adicional de solidaridad, establecida para la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Plazo para comunicar datos:** Se establece un nuevo plazo hasta el 30 de junio de 2024 para que ciertos autónomos comuniquen datos relevantes a la Tesorería General de la Seguridad Social. En resumen, el Real Decreto busca una mayor eficiencia y flexibilidad en la recaudación, una mejor gestión de los embargos, la ampliación del uso de la domiciliación bancaria y la implementación de la cotización adicional de solidaridad, todo ello con el objetivo de mejorar la sostenibilidad y la gestión del sistema de la Seguridad Social.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en su artículo 80, regula el procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.m) del mismo reglamento, constituye uno de los créditos y derechos de la Seguridad Social objeto de su gestión recaudatoria.

El apartado 4 del referido artículo 80 posibilita que el sujeto obligado pueda solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro de las cantidades adeudadas, si bien, su concesión se vincula a la discrecional apreciación por el órgano competente para resolver de que la situación económica y demás circunstancias concurrentes impidan efectuar su reintegro en el plazo indicado en la reclamación.

La experiencia adquirida en la práctica de gestión con relación a este procedimiento de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas aconseja, ahora, eliminar este factor de discrecionalidad en la resolución sobre las solicitudes de fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas, posibilitando su concesión en cualquier caso en que sea solicitado por el interesado.

De otra parte, se considera necesario atenuar los supuestos que dan lugar a entender revocada la autorización para el pago fraccionado, disponiendo que cabrá entender revocada dicha autorización únicamente cuando se produzca la falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, en lugar de cuando concurra la falta de pago de uno solo de los plazos, conforme establece la regulación vigente.

Al objeto de alcanzar las finalidades antes indicadas se procede, mediante este real decreto, a la modificación del apartado 4 del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Asimismo, son objeto de modificación los artículos 90 y 120 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al objeto de adecuar dichos preceptos a las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas relativas a, respectivamente, la conveniencia de completar la información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo y permitir la celebración de una segunda subasta de los bienes embargados a un tipo inferior al de la primera.

Se modifica, también, la disposición adicional octava del mismo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, a fin de ampliar los supuestos en que el pago de las cuotas ha de realizarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, incorporando a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como a los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, con determinadas excepciones, estableciéndose, por medio de la disposición transitoria primera, un amplio plazo para la comunicación de la cuenta bancaria para los sujetos a los que resulte de aplicación la nueva obligación que ya se encontrasen en situación de alta en la Seguridad Social.

Mediante este real decreto se modifica, asimismo, el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al objeto de incorporar la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incorporado a dicho texto por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Por último, se estima preciso establecer un nuevo plazo, que vence el 30 de junio de 2024, a fin de que los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y que no los hubiesen comunicado con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, procedan a la comunicación de los referidos datos a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa normativa se justifica por una razón de interés general, e identifica con claridad los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, mediante la incorporación de las oportunas modificaciones en los textos reglamentarios anteriormente indicados.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y supone la adopción de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.

También se ajusta al principio de eficiencia puesto que su regulación no introduce cargas administrativas innecesarias.

Esta norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2024,

DISPONGO:

Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

Dos. Se incorpora un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 90, con la siguiente redacción:

Tres. Los apartados 5 y 7 del artículo 120 quedan redactados del siguiente modo:

Cuatro. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo:

Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Se incorpora una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

Plazo para la comunicación de la cuenta bancaria a efectos de domiciliación de los pagos de cuotas.

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, que resulten afectados por la modificación de la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, efectuada por el apartado cuatro del artículo primero de este real decreto, y que en la fecha de entrada en vigor del mismo ya estuvieren de alta en la Seguridad Social, dispondrán hasta el último día del sexto mes natural inmediatamente posterior al de la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cuenta bancaria en la que han de domiciliarse los correspondientes pagos.

Nuevo plazo de comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que figuren de alta en determinados regímenes de la Seguridad Social.

Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que no hubiesen comunicado dichos datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social en un plazo que finalizará el 30 de junio de 2024.

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas por el artículo primero con relación al artículo 80.4 y la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social entrarán en vigor el 1 de julio de 2024 y la modificación efectuada por el artículo segundo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2024.

FELIPE R.

La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

ELMA SAIZ DELGADO

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