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Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

BOE-A-2026-5878·13 de marzo de 2026·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (192/2026, de 11 de marzo) que modifica el Reglamento aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, que establece los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación. El objeto principal de esta modificación es transponer al ordenamiento jurídico español las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2747 y la Directiva (UE) 2024/2749, ambos del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Estas normativas europeas establecen procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado en situaciones de crisis del mercado interior. Este Real Decreto afecta a fabricantes, importadores, distribuidores, organismos notificados de evaluación de la conformidad, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (como autoridad competente), y, en general, a todos los agentes involucrados en la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos en España. Las disposiciones más relevantes son: Incorporación de nuevas definiciones: Se añaden definiciones necesarias para la correcta interpretación de las nuevas disposiciones relativas a los procedimientos de emergencia. Creación de un Capítulo VI sobre Procedimiento de Emergencia: Este capítulo (artículos 40 a 44) establece las condiciones y los procedimientos a seguir en situaciones de crisis del mercado interior, con el objetivo de garantizar el suministro rápido de equipos armonizados pertinentes para la crisis. Priorización de la evaluación de la conformidad: Se obliga a los organismos notificados a priorizar las solicitudes de evaluación de la conformidad de equipos designados como bienes pertinentes para crisis. Autorización excepcional de comercialización: En situaciones de perturbación del mercado, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, de forma excepcional y temporal, la introducción en el mercado de equipos que no hayan superado los procedimientos habituales de evaluación de la conformidad, aunque estos equipos no podrán llevar el marcado CE. Intercambio de información:** Se establece la obligación de informar inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre cualquier decisión de autorización de equipos pertinentes para crisis.

La experiencia extraída de las crisis anteriores que han afectado al mercado interior de la Unión Europea ha puesto de manifiesto que los procedimientos establecidos en los actos jurídicos sectoriales de la Unión no están diseñados para satisfacer las necesidades de los escenarios de respuesta a las crisis y no ofrecen la flexibilidad normativa necesaria.

Por ello se aprobó el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior), el cual establece normas destinadas a garantizar, durante una crisis, el funcionamiento normal del mercado interior, incluidas la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Dicho Reglamento es de aplicación tanto a los bienes como a los servicios.

Para complementar las medidas adoptadas con arreglo a dicho reglamento, se ha aprobado la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior y el Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

Estos actos jurídicos establecen procedimientos de emergencia que sólo serán aplicables tras la activación del modo de emergencia del mercado interior y cuando un bien específico que entre en el ámbito de aplicación de las directivas y reglamentos que dichos actos jurídicos modifican haya sido designado como bien pertinente para crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Asimismo, será necesario que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución por el que se activen dichos procedimientos de conformidad con dicho reglamento para que los mismos sean aplicables.

Entre las directivas modificadas por la Directiva (UE) 2024/2749, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, se encuentra la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

Esta Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación a través del que, en aplicación final quinta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, se desarrollan los artículos 80 a 83 de dicha Ley.

Por tanto, con el fin de trasponer las modificaciones realizadas por la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y por el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, resulta necesario modificar el citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

La presente norma añade dos nuevos puntos al artículo 2.1 y un nuevo capítulo VI en el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Con la modificación del artículo 2, se añaden dos nuevas definiciones necesarias para interpretar el resto de nuevas disposiciones.

El nuevo capítulo VI, artículos 40 a 44, sobre procedimiento de emergencia, persigue superar los posibles efectos de las perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior en caso de crisis y garantizar que, durante un modo de emergencia del mercado interior, puedan introducirse rápidamente en el mercado equipos armonizados pertinentes para crisis.

En el artículo 40, se establecen las condiciones para la aplicación de los procedimientos de emergencia definidos en los artículos 41 a 44.

El artículo 41, establece que los organismos notificados de evaluación de la conformidad harán todo lo posible por dar prioridad a las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos designados como bien pertinente para crisis frente a cualquier solicitud pendiente relativa a equipos que no hayan sido designados como tales.

El artículo 42 establece que, en los casos en los que las perturbaciones en el mercado interior puedan afectar a los organismos de evaluación de la conformidad, o cuando las capacidades de ensayo de los equipos designados como bienes pertinentes para crisis no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, como autoridad competente, podrá, con carácter excepcional y temporal, autorizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de equipos, aun cuando estos no hayan sido sometidos a los procedimientos habituales de evaluación de la conformidad exigidos por la correspondiente legislación de armonización sectorial de la Unión Europea, cuando la participación de un organismo notificado hubiera sido obligatoria en caso de haberse llevado a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

No obstante, dado que estos equipos se introducen en el mercado o se ponen en servicio con carácter excepcional y de modo temporal sin haber sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad que marca la legislación de armonización sectorial de la Unión Europea, los mismos no podrán ir marcados con el marcado CE.

Esta introducción acelerada y excepcional en el mercado debe contribuir al rápido aumento del suministro de equipos pertinentes para crisis y, al mismo tiempo, facilitar la labor a los fabricantes, al permitirles introducir con rapidez en el mercado lotes iniciales o series de equipos antes de la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

No se prevé un reconocimiento automático de cada una de las autorizaciones nacionales al resto de Estados, pero se permite que las autoridades competentes de un estado puedan reconocer autorizaciones expedidas por otro estado miembro. Será la Comisión Europea, mediante actos de ejecución, siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad de los requisitos esenciales, la encargada de ampliar la validez de dichas autorizaciones nacionales a todo el territorio de la Unión Europea.

A fin de garantizar el intercambio de información en tiempo oportuno y permitir a todos los Estados miembros reaccionar, debe informarse inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de cualquier decisión adoptada a nivel nacional para autorizar equipos pertinentes para crisis, mediante el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), por sus siglas en inglés. Además, también se deberá compartir información sobre las medidas correctoras y restrictivas.

El artículo 43 establece la presunción de conformidad basada en normas y especificaciones y prevé mecanismos alternativos de respuesta a las crisis para introducir rápidamente en el mercado equipos para los que o bien no existen normas armonizadas o bien su cumplimiento pueda resultar excesivamente difícil debido a las perturbaciones causadas por la crisis.

No obstante, cuando existan dudas sobre la conformidad de un equipo designado como bien pertinente para crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, la autoridad de vigilancia del mercado española debe seguir adoptando todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias previstas en la legislación sectorial correspondiente y en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos.

Por último, el artículo 44 establece la priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades de aquellos equipos radioeléctricos contemplados como equipos pertinentes para crisis, atribuyendo a la Secretaría de Estado de la Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el refuerzo temporal, en la medida de lo posible, de la plantilla de las autoridades de vigilancia, así como el apoyo logístico para poder cubrir las necesidades del momento.

Adicionalmente, cuando una emergencia del mercado interior provoque un aumento exponencial de la demanda de determinados equipos, y con el fin de apoyar los esfuerzos de los operadores económicos por satisfacer dicha demanda, se establece un mecanismo para el suministro de referencias técnicas que los fabricantes deben poder utilizar para diseñar y producir equipos pertinentes para crisis que cumplan los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables.

Por último, a través de la disposición adicional única de la norma se transpone el artículo 4 de la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos. En transposición de dicha directiva, con el fin de reducir las cargas e introducir racionalidad se reduce la frecuencia de remisión de información a la Comisión Europea en relación con la aplicación de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

De acuerdo con todo lo anterior, el presente real decreto traspone parcialmente la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024 y la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, modificando el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

El presente real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que la aprobación de esta norma resulta necesaria para actualizar la normativa de comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y su adaptación a la normativa comunitaria, siendo la aprobación de este real decreto la manera eficaz de llevar a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2024/2749, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024 y la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

Es acorde, también, con el principio de proporcionalidad, ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para el cumplimiento por parte del Reino de España de las citadas Directivas.

La regulación contribuye asimismo al cumplimiento del principio de seguridad jurídica al establecer la regulación aplicable en caso de declararse la emergencia del mercado interior y concretar el plazo de remisión de información a la Comisión Europea conforme la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

La norma cumple con el principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas se limitan a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, limitándose al tiempo la carga que supone la obligación de información de conformidad con la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.

Por último, se cumple con el principio de transparencia, habiéndose sometido el proyecto a los trámites de consulta pública e información y audiencia pública a través del portal de internet del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.5.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, el Ministerio de Industria y Turismo, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Interior.

Asimismo, conforme al artículo 26.5.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública;

Se ha emitido, también, informe por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,

DISPONGO:

Modificación del Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 2.1 se añaden las dos letras siguientes:

Dos. Se inserta un nuevo capítulo VI:

Remisión de información a la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.

A más tardar el 12 de diciembre de 2027 y posteriormente cada cinco años, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales presentará a la Comisión Europea informes sobre la aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE, que abarcarán el período comprendido a partir del 13 de junio de 2023. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y precisarán si se cumplen los requisitos de la citada Directiva y en qué medida, incluidos los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

Incorporación de derecho de la Unión Europea.

1. Mediante la presente norma se transpone el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

2. Asimismo, mediante la presente norma se transpone el artículo 4 de la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 11 de marzo de 2026.

FELIPE R.

El Ministro para la Transformación Digitaly de la Función Pública,

ÓSCAR LÓPEZ ÁGUEDA

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.