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Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la definición contenida en el apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

BOE-A-2012-15472·22 de diciembre de 2012·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (1696/2012) que modifica un artículo del Real Decreto 1216/1997, relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. El objeto principal del Real Decreto 1696/2012 es ajustar la definición de "armador" a lo exigido por la Comisión Europea, que consideraba que la definición original no se ajustaba fielmente a la Directiva 93/103/CE. Se busca mayor claridad jurídica en la definición, puntualizando el sentido exacto en el que debe entenderse el término. Este Real Decreto afecta principalmente a los propietarios de buques de pesca, fletadores y gestores de buques, ya que la modificación de la definición de "armador" tiene implicaciones directas en la determinación de las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral a bordo. Las disposiciones más relevantes son: Modificación del artículo 2.6 del Real Decreto 1216/1997: Se redefine "armador" como el propietario registrado del buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado por un tercero. En estos casos, el armador será el fletador o la persona que efectúe la gestión del buque. Derogación de disposiciones contrarias: Se derogan todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con este Real Decreto. Título competencial: Se especifica que el Real Decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de legislación laboral y marina mercante. Entrada en vigor: El Real Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). En resumen, el Real Decreto 1696/2012 es una modificación puntual de una norma anterior, motivada por una exigencia de la Comisión Europea para una correcta transposición de una directiva comunitaria. Su objetivo es clarificar la definición de "armador" en el ámbito de la seguridad y salud laboral en los buques de pesca, afectando a los propietarios, fletadores y gestores de dichos buques.

El 7 de agosto de 1997 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1216/1997, que incorporaba al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

El 19 de mayo de 2008 la Comisión Europea solicitó información a la Administración española a través del Proyecto EU Pilot en la que se solicitaba información sobre determinados aspectos relativos a la transposición de la Directiva.

Tras las aclaraciones facilitadas, la Comisión siguió albergando aún dudas sobre algunas cuestiones y envió el 15 de mayo de 2009 una Carta de emplazamiento, a la que siguió el 22 de marzo de 2010 un Dictamen motivado.

Cursadas a la Comisión las pertinentes aclaraciones por parte de los departamentos afectados, subsistieron las objeciones respecto de la transposición del artículo 2.f) de la Directiva, por considerarse por la Comisión que la definición que se acuñaba en el artículo 2.6 del Real Decreto 1216/1997 no se ajustaba fielmente al concepto del artículo 2.f) de la Directiva.

Finalmente, la Comisión emitió, con fecha 31 de mayo de 2012, un Dictamen motivado complementario en el que se ordena al Reino de España transponer correctamente, a criterio de la Comisión, el artículo 2.f) de la Directiva.

Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo exigido por el Dictamen motivado antes mencionado, debiendo precisarse que se trata de una norma meramente aclaratoria, que facilita la claridad jurídica del texto al puntualizar el sentido exacto en el que debe entenderse la definición de armador.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Empleo y Seguridad Social y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

El apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, queda redactado en los siguientes términos:

«6. Armador: El propietario registrado de un buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica distinta del propietario registrado en virtud de un acuerdo de gestión; en este caso, se considerará que el armador es, según corresponda, el fletador a quien se ha cedido la gestión náutica del buque o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia en materia de legislación laboral y de marina mercante.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.