La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, incluye en su ámbito de aplicación los transportes en el sector ferroviario. Al tiempo prevé la posibilidad de excepciones a sus artículos 3, 4, 5, 8 y 16 para las personas que trabajen en el sector ferroviario cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de los trenes.
El 27 de enero de 2004 la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) alcanzaron un acuerdo sobre determinados aspectos de las condiciones de prestación de servicio de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza y solicitaron su aplicación en base a una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Tratado CE.
La Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario, aplica el citado Acuerdo y le otorga la fuerza propia de las directivas. La Directiva 2003/88/CE se sigue aplicando a los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, excepción hecha de las medidas más específicas contenidas en la Directiva 2005/47/CE y en el Acuerdo que figura anexo a la misma.
A la hora de incorporar la directiva a nuestro ordenamiento jurídico, ha de tenerse en cuenta que España cuenta ya con una normativa específica reguladora del tiempo de trabajo en el sector del transporte ferroviario: los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, aplicables con carácter general al sector de transportes, y el artículo 13 del mismo, que se aplica de modo particular al transporte ferroviario. El Real Decreto 1561/1995 se aprobó al amparo de la autorización concedida al Gobierno en los artículos 34.7, 36.1 y 37.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La Directiva 2005/47/CE, congruente con el Acuerdo, de una parte, tiene un ámbito de aplicación más reducido que el sector del transporte ferroviario y, de otra, establece normas más pormenorizadas para ese ámbito que las establecidas para el sector en su conjunto. Aparecen así algunos aspectos concretos de la Directiva 2005/47/CE que no están plenamente incorporados ni encuentran reflejo en el vigente ordenamiento español. Ello hace necesario introducir modificaciones puntuales en la normativa española sobre tiempo de trabajo para incorporar plenamente la directiva al ordenamiento jurídico español.
La incorporación plena de la Directiva 2005/47/CE constituye el objeto de este real decreto, que viene a modificar el Real Decreto 1561/1995 en materia de condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector del transporte ferroviario y que se dicta haciendo uso de la misma autorización que sirvió de base para aprobar la norma que ahora se modifica.
El real decreto, en línea con lo previsto en la Directiva 2005/47/CE, está dirigido a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector del transporte ferroviario, en la perspectiva de realización del mercado interior y de facilitar la adaptación a sus condiciones de competencia.
En esa dirección se orientan el establecimiento de un tiempo máximo de conducción y la determinación precisa de los descansos diario, semanal y durante la jornada así como el registro de las horas de trabajo y descanso. Se trata, en todo caso, de disposiciones mínimas que no afectan al mantenimiento de condiciones de trabajo más favorables de que disfruten los trabajadores en virtud de convenios o pactos colectivos, de contratos de trabajo o de decisiones de las empresas incluidas en su ámbito de aplicación.
El real decreto consta de un solo artículo por el que se añade al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, una nueva disposición adicional, la séptima.
La nueva disposición adicional séptima comienza por definir el ámbito al que se aplicará, que es el de los servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector del transporte por ferrocarril y dentro del mismo el de los trabajadores móviles que realicen esos servicios. Además incorpora las especificidades en materia de descansos diarios, semanal y durante la jornada y tiempo de conducción previstas en la directiva y no reflejadas hasta ahora en nuestro ordenamiento. El real decreto se completa con las disposiciones de la parte final: una derogatoria y cuatro finales.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas. Igualmente el proyecto ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 2008,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se modifica mediante la incorporación de una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2005/47/CE, del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario.
Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ