El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. En este reglamento se establecen normas de comercialización relativas al lúpulo y a su certificación. En su artículo 77.1, establece que los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación que garantice que cumplen unos requisitos mínimos de calidad. En su apartado 4 establece que los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo a dicha disposición. Asimismo, el reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la aplicación de las normas de comercialización y de la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo.
En su virtud, se dictaron el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, y el Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión.
El Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las medidas de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatalesdestinadas a dicho sector, recoge en el ordenamiento jurídico español las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.
Debido a la derogación del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, procede modificar la norma nacional, el Real Decreto 284/2019, para adecuarlo a los cambios resultantes de este proceso normativo, en cuestiones que conciernen a su ámbito de aplicación, a las normas de comercialización y a las exenciones y disposiciones especiales de aplicación, con el fin de ajustarse a la realidad del sector del lúpulo y productos de lúpulo.
En lo que respecta al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre 2023, los cambios derivados implican adecuar, y por lo tanto modificar, la norma nacional en cuanto al procedimiento de certificación, el marcado y precintado del lúpulo y de los productos del lúpulo, así como al sistema de notificaciones exigido a los Estados miembros por la Comisión con el objetivo de garantizar la calidad y la completa trazabilidad del lúpulo y los productos del lúpulo.
Así, además de las modificaciones en las referencias normativas a dicha normativa europea, se incorporan al real decreto un conjunto de modificaciones centradas en dos grandes aspectos. Por un parte, se incluyen en la normativa nacional los requisitos en materia de certificado y etiquetado que contienen los nuevos reglamentos que, aunque siguen el modelo general vigente hasta la fecha, insertan ciertas modificaciones, en relación a aspectos como el proceso de certificación encaminadas a fomentar su trazabilidad y asegurar la transparencia adecuada en el mercado. Por otra parte, se incorpora la necesidad de centralizar a nivel nacional la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo.
Por lo demás, procede señalar que las referencias contenidas en el real decreto al término ‘contrato’ se predican de la relación contractual por la que se traslada la propiedad del lúpulo del productor a la industria, con independencia de la concreta denominación que se emplee, y que usualmente se denomina ‘documento de compra’ o ‘contrato de compraventa’, que es el elemento jurídicamente vinculante para la constitución de tal relación jurídica patrimonial. Se emplea el término ‘contrato’ puesto que es el usado por el reglamento y, consecuentemente, es el elemento que se proyecta sobre las obligaciones de información para con la Comisión, pero entendiéndose, en Derecho interno, como sinónimo de documento de compra con independencia del formato o denominación empleados por las partes siempre que respondan a esa misma realidad jurídica: confluencia de voluntades por la que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta del producto, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada.
En atención a las circunstancias planteadas, se considera conveniente y necesario modificar las disposiciones recogidas en el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, y adecuarlas a las dispuestas en los nuevos reglamentos europeos.
La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal dar respuesta a la necesidad de adecuar a las modificaciones efectuadas en la normativa europea sobre la comercialización y certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, y dando cumplida satisfacción a las necesidades derivadas del marco europeo. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados para garantizar el cumplimiento del fin marcado por la normativa de aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas del sector implicado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2024,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatalesdestinadas a dicho sector.
El Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatalesdestinadas a dicho sector, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. La letra a) del artículo 1.1 queda redactado como sigue:
Dos. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El título de la sección 1.ª del capítulo II queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Cinco. El título de la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II queda redactado de la siguiente manera:
Seis. El primer párrafo y las letras a) y e) del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:
Siete. El artículo 5 queda redactado como sigue:
Ocho. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:
Nueve. El artículo 7 queda redactado como sigue:
Diez. El artículo 8 queda redactado como sigue:
Once. El artículo 9 queda redactado como sigue:
Doce. El articulo 10 queda con la siguiente redacción:
Trece. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
Catorce. El artículo 12 queda redactado como sigue:
Quince. El artículo 13 queda sin contenido.
Dieciséis. El artículo 14 queda redactado como sigue:
Diecisiete. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:
Dieciocho. El artículo 16 queda redactado como sigue:
Diecinueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
Veinte. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
Veintiuno. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:
Veintidós. El artículo 21 se redacta de la siguiente manera:
Veintitrés. El título y el apartado 3 del artículo 26 quedan redactados de la siguiente forma, y se incluyen los apartados 4, 5 y 6:
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES