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Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, por el que se modifican diversas normas en materia de calidad alimentaria para productos de desayuno.

BOE-A-2025-22947·13 de noviembre de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (1026/2025) que modifica varias normas de calidad alimentaria para productos de desayuno en España. Su objeto principal es adaptar la legislación española a las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2024/1438, conocida como "Directivas del Desayuno", que afecta a las Directivas 2001/110/CE (miel), 2001/112/CE (zumos), 2001/113/CE (confituras) y 2001/114/CE (leche deshidratada). Afecta principalmente a: Productores y comercializadores de confituras, jaleas, leche conservada deshidratada y zumos de frutas. Consumidores, al modificar la información disponible y la composición de estos productos. Las disposiciones más relevantes son: Confituras y Jaleas: Aumento de la cantidad mínima de fruta utilizada, permitiendo reducir la cantidad de azúcar añadido. Se autoriza el uso de denominaciones reservadas para productos con menor contenido de azúcar que cumplan con los requisitos para la declaración nutricional "contenido reducido de azúcares". Se permite el uso de zumos concentrados como ingredientes adicionales. Se eliminan las referencias a los aditivos permitidos, ya que están regulados por otra normativa. Leche Conservada Deshidratada: Se autoriza un nuevo tratamiento para reducir el contenido de lactosa. Se incluyen las enzimas y aditivos alimentarios autorizados en la lista de adiciones permitidas. Zumos de Frutas:** Se permite la creación de nuevas categorías de zumos con azúcares reducidos mediante técnicas que eliminan parcial o totalmente los azúcares naturalmente presentes, siempre que la reducción sea de al menos un 30% y se mantengan las características esenciales del zumo. Se autoriza una declaración voluntaria en el etiquetado para indicar que "los zumos de frutas contienen solo azúcares naturalmente presentes". En resumen, el Real Decreto busca modernizar la normativa, fomentar productos con menor contenido de azúcar, apoyar al sector frutícola y mejorar la información al consumidor sobre las características nutricionales de los productos de desayuno.

El Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, «marmalades» de frutas y crema de castañas, transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, a fin de adaptar nuestra normativa al nuevo marco normativo comunitario en esta materia.

Esta directiva ha sido modificada por la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo, dentro del paquete reglamentario conocido como «Directivas del Desayuno» lo que hace necesaria la modificación del Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, a fin de incorporar tales modificaciones a nuestro ordenamiento jurídico.

En particular, se aumenta la cantidad mínima de fruta utilizada para la elaboración de confituras y jaleas, lo que permitirá una reducción de la cantidad de azúcar añadido necesaria para alcanzar el contenido mínimo de materia seca soluble en estos productos, todo ello con el fin de estimular la producción de confituras y jaleas con un mayor contenido de fruta y, de este modo, apoyar al sector frutícola, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la cantidad de azúcares añadidos.

Del mismo modo, con el fin de ayudar a los consumidores a elegir alimentos saludables con mayor conocimiento de causa, procede autorizar el uso de las denominaciones reservadas en el punto 3 del anexo para los productos que tengan un contenido de materia seca soluble inferior al mínimo establecido, pero que cumplan las condiciones aplicables a la declaración nutricional «contenido reducido de azúcares» establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Se suprime la disposición específica sobre el etiquetado en relación con los azúcares al no resultar ya necesaria, puesto que la indicación de la información nutricional en los envases es ahora obligatoria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Por otra parte, en aquellas categorías de confituras, confituras extra, jaleas y jaleas extra en las que se permite el empleo de determinados zumos como ingredientes adicionales, se permitirá también el empleo de estos zumos en su forma concentrada.

Por último, y puesto que el uso de aditivos alimentarios está regulado actualmente por el Reglamento (CE) n.1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que contiene disposiciones específicas sobre la confitura y la confitura extra, procede eliminar las referencias a los aditivos permitidos.

El Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, la cual ha sido igualmente modificada por la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024. Por lo tanto, debe modificarse el real decreto en consecuencia.

En este caso, la modificación introducida es la inclusión de un nuevo tratamiento autorizado para reducir el contenido de lactosa en la leche conservada parcial o totalmente deshidratada, a fin de dar respuesta a la evolución del mercado y a las nuevas demandas de los consumidores.

Así mismo, se introducen las enzimas y los aditivos alimentarios, autorizados con arreglo a sus respectivas legislaciones, dentro de la lista de adiciones autorizadas.

El Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

El objetivo de la citada Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, era adaptar la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, al progreso técnico, así como a la evolución en las normas internacionales pertinentes. También pretendía que el sector pudiera informar adecuadamente a los consumidores acerca de las características de composición de los zumos de frutas, por lo que estableció la posibilidad de mostrar en el etiquetado, durante un período de tiempo limitado, una declaración para informar de que ningún zumo de frutas contiene azúcares añadidos.

La Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, ha sido nuevamente modificada mediante la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024. Por lo tanto, es preciso modificar el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, a efectos de incorporar las modificaciones de la Directiva.

En particular, y entre otros aspectos, esta modificación persigue responder a las demandas de los consumidores de productos con un menor contenido de azúcar, permitiendo la creación de nuevas categorías de zumos con azúcares reducido, gracias al progreso tecnológico que ha permitido el desarrollo de nuevas técnicas para eliminar total o parcialmente los azúcares naturalmente presentes en los zumos de frutas y en los zumos de frutas a partir de concentrado. Hasta ahora, estos productos no podían comercializarse bajo la denominación «zumo de fruta». La reducción del contenido de azúcares debe ser de, al menos, un treinta por ciento con respecto al tipo medio de zumo del que proceda.

Puesto que estos productos se obtienen aplicando tratamientos que no se contemplan dentro de los autorizados en la directiva y, por extensión, en el real decreto, es preciso modificar el listado de tratamientos, incluyendo los autorizados para reducir la cantidad de azúcares naturalmente presentes en los zumos de frutas para obtener estos productos con contenido reducido de azúcares, garantizando que se mantienen todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede.

Además, y habiéndose puesto de manifiesto que el consumidor sigue sin conocer, en muchas ocasiones, esta característica propia de los zumos, se permitirá la inclusión en el etiquetado de una declaración voluntaria para indicar que «los zumos de frutas contienen solo azúcares naturalmente presentes». La introducción de dicha declaración permitirá informar al consumidor de una manera veraz y precisa acerca de las características nutricionales de los productos, puesto que los zumos no pueden contener azúcares añadidos.

A diferencia de los zumos de frutas, los néctares de frutas pueden contener azúcares añadidos, miel, o ambos. Con el fin de apoyar la producción y comercialización de fruta, y teniendo en cuenta la necesidad de estimular la reformulación de los productos para reducir la cantidad de azúcares presentes en los néctares de frutas, se reduce la proporción de azúcares o miel que puede añadirse a los néctares de frutas naturalmente bajos en acidez y consumibles en su estado natural.

Asimismo, se incorpora el «agua de coco» a la lista de denominaciones particulares, puesto que es un producto cada vez más comercializado y consumido en la Unión, en sintonía con la norma internacional, reflejada en la Norma General del Codex para Zumos (Jugos) y Néctares de Frutas (CXS 247-2005), fijando un nivel Brix mínimo para dicho producto. Para garantizar que todos los consumidores puedan comprender fácilmente esta denominación particular, la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 otorga la posibilidad de utilizar «agua de coco» en cualesquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Es por ello por lo que conviene establecer su uso obligatorio, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Por último, la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, regula los tratamientos y sustancias autorizados para los zumos de frutas y otros productos similares. Las proteínas procedentes de las semillas de girasol se utilizan cada vez más para el consumo humano directo y han demostrado ser una herramienta eficaz para la clarificación de los zumos de frutas. Para tener en cuenta estos nuevos avances, se añaden las proteínas procedentes de las semillas de girasol a la lista de tratamientos y sustancias autorizados. Puesto que los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos se regulan actualmente en España mediante una norma específica y única, el Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos, conviene modificar dicha norma a tal efecto, lo que constituye el objeto del artículo 4 de esta norma.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las nuevas disposiciones introducidas por la normativa comunitaria. Se han tenido en cuenta, así mismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como las entidades representativas del sector afectado y los consumidores. Por último, este real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2025,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, «marmalades» de frutas y crema de castañas.

Se suprimen los apartados 7.1 d), 8.4 y 8.6, y se modifican los apartados 3, 4, 6.6 y 8.5 del anexo del Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, «marmalades» de frutas y crema de castañas, quedando redactados como sigue:

Modificación del Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

Se añade una letra d) en el apartado 2.1, y las letras c) y d) en el apartado 2.2, de la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, con la siguiente redacción:

Modificación del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

El Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Tres. El párrafo primero del apartado 2 del anexo I.A queda modificado como sigue, y se añaden los apartados 7, 8 y 9:

Cuatro. Se modifica el apartado 2, y se añade una letra d) al apartado 3 del anexo I.B, con la siguiente redacción:

Cinco. El anexo III se sustituye por el siguiente:

Seis. En la tabla del anexo IV, epígrafe: I. Frutas de zumo ácido no consumibles en estado natural, la antepenúltima fila, relativa a los «membrillos», queda con la siguiente redacción:

Siete. En el anexo V, se inserta la fila siguiente entre las filas correspondientes a «Grosella negra» y a «Uva»:

Modificación del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos.

En el anexo I, parte B, del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos, la centésima octogésima cuarta fila se modifica como sigue:

Comercialización de existencias de productos.

Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de conformidad con la redacción anterior de estas normas podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, siempre antes de transcurrir dieciocho meses desde esa fecha.

Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento jurídico español los artículos 2, 3 y 4, y los anexos I y II, de la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 14 de junio de 2026.

Dado el 12 de noviembre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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