I
El Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, define los requisitos técnicos para la conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad.
El Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, define los requisitos de conexión a la red de instalaciones de demanda y de distribución conectadas a la red de transporte, de las redes de distribución, incluidas las redes de distribución cerradas, y de las unidades de demanda utilizadas por una instalación de demanda o una red de distribución cerrada para prestar servicios de respuesta de demanda a los gestores de red y a los gestores de red de transporte pertinentes.
Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, define los requisitos para la conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua (sistemas HVDC) y de módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua.
Los mencionados reglamentos comunitarios constituyen los denominados códigos de red de conexión, los cuales establecen los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir las instalaciones de generación, las de demanda y los sistemas HVDC que se conecten a la red eléctrica, al objeto de garantizar la seguridad de los sistemas eléctricos y favorecer la integración de energías renovables.
Si bien una parte de los requisitos técnicos establecidos en dichos reglamentos comunitarios son de directa aplicación, otros no están completamente detallados y su aplicación requiere que, conforme a lo establecido en los mismos, sean aprobados y publicados por la entidad designada por el Estado miembro.
La disposición final séptima del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red derivados de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
En virtud de lo anterior se aprobó la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión. Mediante la aprobación de estos requisitos se dio debido cumplimiento a lo previsto en los mencionados reglamentos comunitarios.
II
Desde la aprobación de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, se han producido una serie de circunstancias que aconsejan su modificación.
Con carácter general, en el horizonte 2026 se observa una disminución significativa de la capacidad de acceso por criterio dinámico en los nudos de la red de transporte como consecuencia del incremento en el escenario del volumen de generación que no dispone de capacidad de soportar huecos de tensión. El operador del sistema estima que, por cada MW de generación sin esa capacidad, la capacidad de acceso disponible por criterio dinámico disminuye en varias decenas de MW. Asimismo, el operador del sistema ha señalado que los desbalances generación-demanda por desconexión de generación sin capacidad para soportar huecos de tensión, que se desconecta indebidamente y muy alejada del nudo donde se postula la falta y cuya capacidad de acceso se quiere evaluar, se reflejan inmediatamente en las limitadas interconexiones con el resto del sistema europeo interconectado llevando a flujos de intercambio incompatibles con la estabilidad de dichas interconexiones. Dado el carácter de «cuasi isla energética» que tiene el sistema eléctrico español esa debilidad de las interconexiones supone un riesgo para la seguridad del sistema que debe tratar de evitarse. El incremento previsto de las instalaciones de pequeño tamaño, ligado en gran medida al crecimiento del autoconsumo, hace necesario que todas ellas se conecten al sistema eléctrico garantizando un mínimo de robustez, sin desconexión ante hueco de tensión y recuperando su valor de potencia activa tras un cortocircuito de manera adecuada para evitar desequilibrios transitorios generación-demanda que afecten al conjunto del sistema. No obstante, esta exigencia regulatoria no debería de suponer grandes desafíos para una tecnología que ya es plenamente capaz de cumplir con dichos requisitos, por lo que el refrendo normativo propuesto por esta orden se considera proporcionado. Por todo ello, se introducen obligaciones con respecto al cumplimiento de soportar huecos de pequeñas instalaciones.
Por otra parte, resulta necesario definir los requisitos para la conexión a la red exigibles a los módulos de generación de electricidad, hasta que se apruebe a nivel europeo la normativa específica que defina los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía.
Asimismo, resulta necesario establecer requisitos de robustez y frecuencia exigibles a los generadores de menor tamaño que se vayan a conectar a los sistemas eléctricos no peninsulares determinados.
III
El Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, regula en su disposición transitoria tercera la exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo. En concreto, dicha disposición establece que los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento.
Asimismo, la meritada disposición transitoria tercera prevé que, mediante orden ministerial, se podrá poner fin a dicha exención a la que se refiere el apartado anterior, debiendo valorar dicha orden la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptación al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exención.
Con objeto de dotar de efectividad a las obligaciones mencionadas en el apartado II de este preámbulo, resulta necesario poner fin a la exención anteriormente mencionada, procediendo incorporar dicho contenido en la presente orden ministerial. Habiéndose valorado positivamente la necesidad de establecer un periodo transitorio para su aplicación, conforme se señala en el párrafo precedente, se ha optado por establecer dicho periodo a través de la entrada en vigor de la Orden diferida tres meses desde su publicación en BOE.
IV
El contenido de esta orden formaba inicialmente parte del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica. No obstante, durante la tramitación, a la vista de las observaciones esenciales emitidas por el Consejo de Estado en su dictamen N.º 1.261/2025, se segregó dicho contenido, que ha sido reproducido en la presente orden ministerial.
Esta orden se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, se cumplen los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en la medida en que la misma se dicta como consecuencia de la necesidad de actualizar la Orden TED/749/2020, de 16 de julio.
Asimismo, se cumple el principio de seguridad jurídica en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
La norma satisface el principio de transparencia dado que la misma ha sido sometida al trámite de información pública, en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, al limitarse a regular requisitos técnicos para determinadas instalaciones, necesarios para garantizar la seguridad del sistema y la integración de energías renovables, por lo que se entiende satisfecho el principio de eficiencia.
De conformidad con el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas. Adicionalmente, la orden ha sido sometida a información pública mediante su publicación en el portal web del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.34 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia A.A.I., aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia A.A.I. en su sesión del día 22 de octubre de 2024, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Modificación de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.
La Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3.1.1 del anexo I que queda redactado como sigue:
Dos. En el apartado 3.1.1 del anexo l se modifica el punto i) de la letra a) que está después de la Figura 16, el cual queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 3.1.2 del anexo I, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 3.1.3 del anexo I, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 3.3.1 del anexo I, que quedan redactados como sigue:
Seis. Se añade una disposición adicional primera con la siguiente redacción:
Siete. Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
Ocho. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor transcurridos tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de febrero de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.