El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en su título I establece y regula el Programa de Renovación del parque circulante afectado por las inundaciones de octubre y noviembre de 2024 (PLAN REINICIA AUTO +).
Este programa comprende una batería de medidas dirigidas a la renovación y compra de vehículos tras el devastador impacto que ha provocado la DANA en estos bienes. Como medida de acción inmediata, y dado que han sido especialmente cuantiosos y catastróficos los daños que han sufrido los vehículos, tanto de particulares como aquellos pertenecientes a pequeñas, medianas y grandes empresas, cuya utilización es imprescindible tanto para el desarrollo de su vida cotidiana como para el ejercicio de su actividad económica, se promulga el presente real decreto-ley.
Las medidas previstas se orientan a incentivar, mediante el denominado Programa de Renovación del parque circulante afectado por las inundaciones de octubre y noviembre de 2024, (en adelante, PLAN REINICIA AUTO +), la adquisición de distintos tipos de vehículos nuevos y seminuevos que puedan sustituir a aquéllos que fueron destruidos durante la catástrofe.
Se ha constatado que hay tres elementos que conviene revisar del texto vigente de las bases de las ayudas reguladas en el referido título I del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre.
En primer lugar, en el caso de los beneficiarios, se considera necesario incluir a las personas herederas de las personas fallecidas como consecuencia de la DANA, de este modo, se permite a estas personas subrogarse el derecho a presentar una solicitud de ayuda cuando acrediten ser las herederas de una persona fallecida en las inundaciones.
En segundo lugar, no se considera imprescindible que los pagos asociados a la compraventa de los vehículos para los que se otorgan las ayudas deban realizarse, necesariamente, por el beneficiario. Tal como sucede en otros ámbitos, los pagos los puede realizar la persona que adquiere la propiedad de un bien u otra persona en su nombre, no encontrándose justificación en vincular, necesariamente, la realización de cada uno de los pagos y la persona que va a resultar titular de los bienes, en este caso los vehículos.
Por ello, se considera procedente revisar la redacción de los requisitos relativos a la vinculación de los pagos con la persona del beneficiario. A estos efectos, debe rectificarse la redacción de estos aspectos, en particular, en lo que el artículo 10 y los anexos I, II y III se refieren a este aspecto, donde actualmente se identifica que debe ser el beneficiario quien realice los pagos para adquirir el vehículo.
Por otra parte, determinados requisitos formales vinculados a la factura de compraventa del vehículo para el que se otorgan las ayudas resultan, en este caso, innecesarios, suponiendo una exigencia carente de fundamento.
El anexo III del referido Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, detalla la documentación justificativa de la venta del vehículo subvencionado por parte del punto de venta acreditado. Entre la documentación que contiene se encuentra la factura, documento imprescindible para poder acreditar la compraventa.
Siendo imprescindible la factura, en el diseño de las ayudas se trata de un documento generado por el punto de venta de vehículos, que el mismo punto de venta ha de presentar junto con el resto de documentación exigida. Sólo el concesionario, emisor de la factura, puede presentar la factura generada por él mismo.
La redacción vigente del texto exige que dicha factura sea presentada «firmada y sellada por el concesionario». Este requisito, inicialmente, se introdujo sobre la consideración de evitar el riesgo de fraude. Sin embrago, la realidad es que este riesgo sólo tendría virtualidad, en este requisito concreto, en caso de que fuese otra persona, distinta del concesionario, la que aportase dicho documento. No siendo así, se considera que carece de sentido mantener esta exigencia, pues añade un formalismo innecesario y no viene a evitar un riesgo que, por otra parte, no existe, cual es el de que el concesionario no aporte la factura original por él mismo generada.
Es por ello por lo que se procede a la rectificación del texto del anexo III en este aspecto.
De acuerdo con la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, relativa a las facultades de desarrollo del texto, en su párrafo segundo, establece que «Lo recogido en el título I tendrá naturaleza de bases reguladoras, y podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria y Turismo».
Por un lado, el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, está incluido en el título I del mismo. Por otro, los anexos I y II son una extensión o especificación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 5, apartados 5 y 6. Finalmente, el anexo III es una extensión o especificación del apartado 2 del artículo 14. Por ello, hemos de considerar que estos anexos deben poderse revisar de acuerdo con la previsión que se hace en el párrafo segundo de la disposición final séptima sobre la modificación del título I, antes citada.
Así, se considera que el artículo 10 y estos anexos I, II y III vienen a integrar las bases reguladoras, y conforme a lo indicado, son susceptibles de modificación por orden ministerial.
Como ya se ha comentado, el fundamento legal para dictar esta orden es la habilitación legal expresa contenida en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre.
Esta orden ministerial verifica a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
El principio de necesidad impone que se justifique conforme a una razón de interés general, que, en este caso, no es otra que adaptar las exigencias de los requisitos a una menor carga formal, la cual, como se ha indicado, no redunda en un mayor control, sino en un innecesario rigor meramente formal o sin justificación suficiente. En cuanto a las modificaciones incluidas en relación a extender las ayudas a herederos de fallecidos y permitir pagos de terceros en favor de beneficiarios, son necesarias para abarcar un mayor número de damnificados no contemplados previamente y facilitar el acceso a las ayudas.
En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, se destaca que esta orden se limita, por un lado, a suprimir las exigencias formales que pretende eliminar, tanto en lo referido a la identificación del pagador con el beneficiario, como en lo referente a elementos puramente formales añadidos a las facturas, manteniendo intacto el resto del texto vigente, por lo que supone una modificación quirúrgica, limitada a lo estrictamente imprescindible. En cuanto a la extensión de la condición de beneficiario a los herederos de los fallecidos en la catástrofe, esta orden viene a incluir a estos en el ámbito subjetivo, lo cual es la mínima modificación posible para definir adecuadamente al conjunto de personas afectadas.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, la iniciativa se ejerce de forma coherente con el resto del ordenamiento, en particular, es reflejo del principio antiformalista, suprimiendo requisitos innecesarios que puede dificultar la realización de pagos que no se exigen en otros ámbitos, como la aportación de documentos con elementos añadidos de forma innecesaria sin que con ello se consiga una mejora en el control. La inclusión de los herederos de los fallecidos permite asegurar la interpretación más favorable posible para estos damnificados ante posibles interpretaciones de la norma a modificar en un sentido más restrictivo que el propuesto. Todas las modificaciones incluidas en el proyecto de Orden Ministerial se ajustan al principio de seguridad jurídica, siendo coherentes con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios de claridad y de certidumbre, que facilitan su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los afectados. Para asegurarlo, la norma dispondrá de todos los informes necesarios de los Servicios Jurídicos del Estado.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, los objetivos que pretende esta orden ministerial están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, este principio de transparencia se materializa por la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado».
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta orden ministerial no sólo no implica la imposición de cargas a los ciudadanos, sino que, al contrario, tiene por finalidad principal la reducción de requisitos formales en la documentación a presentar y de cargas añadidas en los pagos a realizar, y no genera gasto presupuestario alguno.
En cuanto a su tramitación, se ha seguido lo establecido por el párrafo tercero de la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre:
«Para la tramitación de dichas órdenes ministeriales tan solo serán exigibles el informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, y el informe de la Intervención Delegada al que hace referencia el artículo 17.1, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que, en todo caso será emitido en el plazo improrrogable de diez días naturales.»
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, dispongo:
. Modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se modifica en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
Dos. Se modifica el artículo 10. 2 c), numerales 3.º ii) y 6.º, que quedan redactados en los términos siguientes:
Tres. Se modifica el apartado 2 del anexo I, que queda redactado en los términos siguientes:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que queda redactado en los términos siguientes:
Cinco. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del anexo III, que quedan redactadas en los términos siguientes:
Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las modificaciones contempladas en esta orden serán de aplicación a las solicitudes presentadas desde el momento de la presentación inicial previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley hasta la entrada en vigor de estas modificaciones.
Madrid, 26 de marzo de 2025.–El Ministro de Industria y Turismo, Jordi Hereu Boher.