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Orden ICT/1212/2018, de 12 de noviembre, por la que se actualizan los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas propulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

BOE-A-2018-15796·20 de noviembre de 2018·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Orden Ministerial (Orden ICT/1212/2018) del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España. Su objeto principal es la actualización de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Real Decreto 750/2010, que regula los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas propulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. A quién afecta: Esta orden afecta principalmente a los fabricantes, importadores y distribuidores de vehículos de motor, remolques, máquinas agrícolas y sus componentes, así como a las entidades encargadas de la homologación y matriculación de vehículos en España. También afecta indirectamente a los usuarios de estos vehículos, ya que influye en los requisitos de seguridad y medioambientales que deben cumplir. Disposiciones más relevantes: Actualización de Anexos: La orden sustituye los anexos mencionados del Real Decreto 750/2010 por versiones actualizadas que incorporan los últimos avances técnicos y las nuevas regulaciones de la Unión Europea en materia de homologación de vehículos. Adaptación a la normativa europea: La actualización se realiza para adecuar los requisitos nacionales a los criterios establecidos en reglamentos de la Unión Europea, como el Reglamento (CE) n.º 661/2009 (seguridad general de vehículos), el Reglamento (UE) n.º 167/2013 (vehículos agrícolas) y el Reglamento (UE) n.º 168/2013 (vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos). Seguridad y Medio Ambiente: Las modificaciones buscan garantizar la seguridad de los vehículos, de los usuarios de las vías públicas y la protección del medio ambiente, adaptando los requisitos de homologación al progreso técnico. Validez de homologaciones anteriores: La orden no invalida las homologaciones de tipo nacionales concedidas con anterioridad a su entrada en vigor, ni impide las extensiones de homologación de las mismas, siempre que cumplan con los requisitos técnicos exigidos en la normativa anterior (Real Decreto 2028/1986). Validez de tarjetas de ITV anteriores: Se mantiene la validez de las tarjetas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) emitidas con formatos anteriores del anexo XI. No incremento de gastos: La aplicación de la orden no debe generar un aumento de los gastos de personal en la Administración General del Estado.

El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece los procedimientos administrativos para que los vehículos incluidos en su ámbito de aplicación puedan recibir la homologación de tipo como condición previa a su matriculación o puesta en circulación en España, así como de los procedimientos administrativos para que las partes y piezas, en su caso, destinadas a dichos vehículos, matriculados o no, y que requieran una homologación, puedan ser comercializadas en el mercado español.

Tras la publicación del citado Real Decreto, se ha producido la de varias disposiciones en materia de homologación de vehículos en la Unión Europea, que hacen necesaria la modificación de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, que recogen los aspectos técnicos aplicables a cada categoría de vehículo para la homologación de tipo nacional, la homologación individual, la homologación de series cortas nacionales y para la homologación según aplicaciones particulares.

La disposición final segunda del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, actualmente Ministra de Industria, Comercio y Turismo, para modificar los anexos del mismo con el fin de adaptarlos a la evolución derivada de la publicación de nuevas normas reglamentarias en el ámbito de la Comunidad Europea. Asimismo, el apartado segundo de esta disposición exige el informe previo del Ministerio del Interior para modificar los anexos XI y XII.

En concreto, mediante la siguiente orden el contenido de los anteriores anexos se actualizará para que los requisitos nacionales se adecúen a los criterios de las siguientes reglamentaciones de la Unión Europea.

a) Reglamento (CE) n.º 661/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, y sus posteriores modificaciones.

b) Reglamento (UE) n.º 167/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

c) Reglamento (UE) n.º 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

Las modificaciones que se derivan de la normativa anterior tienen por objeto garantizar la seguridad de los vehículos, de los otros usuarios de las vías públicas y la protección del medio ambiente. Se trata, por tanto, de adaptar los requisitos de los anexos de homologación de tipo nacional al progreso técnico.

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de esta orden es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido que es actualizar la reglamentación aplicable a la homologación de vehículos en España a la evolución reciente del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que la orden contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad por lo que en su elaboración ha sido informada la Comisión Europea.

El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. El principio de transparencia, se ha asegurado, porque en el proceso de elaboración del presente real decreto se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Por último, con respecto al principio de eficiencia la actualización de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, no introduce cargas administrativas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores interesados. y ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, este proyecto de orden ministerial ha sido sometido a dictamen del Consejo de Estado.

Por último, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, esta orden ha sido informada por el Ministerio del Interior por afectar la modificación a los anexos XI y XII de ese real decreto.

En su virtud, con el Informe del Ministro del Interior, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Sustitución de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio.

Los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, se sustituyen por los que se insertan a continuación.

Disposición adicional primera. Ausencia de aumento de los gastos de personal.

La aplicación de lo dispuesto en esta orden se efectuará con los medios personales existentes en la Administración General del Estado y no podrá generar incremento de los gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Validez de las tarjetas de inspección técnica de vehículos emitidas con formatos anteriores.

Seguirán siendo válidos los formatos de la hoja adicional de la tarjeta de inspección técnica de vehículos emitidos según versiones anteriores del anexo XI.

Disposición transitoria primera. Homologaciones de tipo nacionales.

1. La presente orden ministerial no invalidará ninguna homologación de tipo nacional concedida con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden ministerial, ni impedirá las extensiones de homologación de las mismas. No obstante, las citadas homologaciones deberán cumplir con los requisitos técnicos exigidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, en su última modificación en vigor y el apéndice 5 del anexo correspondiente a la categoría del vehículo de esta orden ministerial.

2. Todos los vehículos homologados según el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, podrán acogerse a lo establecido en la nota (D) del Anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio.

Disposición transitoria segunda. Registro mecanizado y obligaciones de archivo de las tarjetas ITV por parte de los fabricantes.

A los efectos de lo establecido en el Anexo XII sobre el período de conservación de los datos del registro mecanizado o informatizado de las tarjetas ITV expedidas, este será de 5 años hasta el 1 de septiembre de 2020.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 2 de enero de 2019 y será obligatoria su aplicación tres meses después de su entrada en vigor.

Madrid, 12 de noviembre de 2018.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo II: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de la categoría L.

Anexo III: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de las categorías M y N.

Anexo IV: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de las categorías O1, O2, O3 y O4.

Anexo V: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de la categoría T y C.

Anexo VI: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Máquinas automotrices de un eje.

Anexo VII: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Máquinas automotrices.

Anexo VIII: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Tractocarros.

Anexo IX: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Remolques especiales.

Anexo X: Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Máquinas remolcadas.

Anexo XI: Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV).

Anexo XII: Cumplimentación de Tarjetas ITV.

ANEXO II

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de la categoría L

(Incluye: aplicaciones particulares, serie corta nacional y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: tipo, variante y versión.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Aplicaciones particulares.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie Corta Nacional.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelo fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios para la homologación de vehículos.

Parte I: Aplicaciones particulares, Series Cortas Nacionales y Homologación Individual.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición de tipos de vehículos

Para los fines de la categoría L:

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Aplicaciones particulares

Número de Autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con la nomenclatura siguiente:

Constará de dos secciones separadas por un asterisco:

Primera sección: «IH» seguido del Año de emisión de la autorización y un número secuencial.

Segunda sección: Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero delante si es necesario) que indique la extensión.

En los casos de extensiones en años posteriores a la emisión de la autorización básica, se mantendrá la primera sección.

Serie Corta Nacional:

Todas las categorías:

e9*NKS168/2013*xxxxx*xx (Vehículos incompletos, completos, y completados y las diferentes fases de completados). Constará de cuatro secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «e9».

Segunda sección: «NKS168/2013»

Tercera sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Cuarta sección: Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero delante si es necesario) que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Homologación individual:

HIA-XXXXX (vehículos categoría L completos y completados)

Constará de los caracteres «HIA» seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual. En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Aplicaciones particulares

PARTE I

Campo de aplicación

Vehículos que no entran dentro del campo de aplicación del Reglamentos de la Unión Europea pero que están asimilados a la categoría L (L6e y L7e).

La definición de tipo de vehículos deberá cumplir con la parte I del Apéndice 1.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, se presentará e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

En los epígrafes que corresponda a vehículos completos, completados o incompletos, se indicará lo que proceda.

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases.

(Se rellenarán todos los epígrafes a excepción los campos que no procedan en función de la categoría del vehículo, en los que se indicará N.A.).

PARTE III

Modelos de fichas reducidas

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de caracteristicas

Notas explicativas:

(1) En el caso de motores de combustión interna.

(2) Clasificación con arreglo al Reglamento de la Unión Europea vigente. Por ejemplo «L3e-A1E» para una motocicleta enduro de prestaciones bajas.

(3) Suprimir la entrada si no procede.

(4) Suprimir lo que no proceda (no es necesario suprimir nada si es aplicable más de una opción).

(5) Indicar la configuración mediante los siguientes códigos:

– D: lado derecho del vehículo – I: lado izquierdo del vehículo.

– DL: parte delantera del vehículo.

– T: parte trasera del vehículo.

Ejemplo correspondiente a un vehículo con dos puertas a la izquierda y una puerta a la derecha: 2I, 1D.

(6) Este valor se calculará (Π = 3,1416) y redondeará al cmmás próximo.

(7) Especificar la tolerancia.

(8) Indicar la ubicación mediante los siguientes códigos:

– fx: número de fila.

– D: lado derecho del vehículo.

– C: centro del vehículo.

– I: lado izquierdo del vehículo.

Ejemplo correspondiente a un vehículo con una primera fila de dos plazas de asiento delanteras, una a la derecha y otra a la izquierda, y una segunda fila de una plaza de asiento trasera, en el centro: f1: 1D,1I f2: 1C.

(9) Indicar el tipo de combustible mediante los siguientes códigos:

– GS: gasolina.

– B5: diésel.

– M: mezcla.

– GLP: gas licuado de petróleo.

– GN: gas natural.

– BM: biometano.

– E5: gasolina E5.

– E10: gasolina E10.

– E85: etanol E85.

– BD: biodiesel.

– H2: hidrógeno.

– H2GN: mezcla de hidrógeno y gas natural.

– A: aire comprimido.

– O: otro.

Nota: los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el sistema de gasolina solo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque y disponga de un depósito que no pueda contener más de 5 litros, se considerarán, a efectos de ensayo, vehículos que funcionan solamente con combustible gaseoso.

(10) Vehículos de categoría L equipados con DAB con arreglo al Reglamento de la Unión Europea en vigor.

(11) Norma ISO 612:1978: «Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones».

(12) Esta cifra se redondeará a la décima de milímetro más próxima.

(13) Especificar los detalles indicados de cada variante propuesta.

(14) «A» para un cinturón de tres puntos;

«B» para un cinturón de dos puntos;

«S» para tipos especiales de cinturones (en este caso debe facilitarse información sobre la naturaleza de estos tipos en el punto 6.15.7, «Observaciones»);

«Ar», «Br» o «Sr» para un cinturón con carrete de inercia;

«Are», «Bre» y «Sre» para un cinturón con carrete de inercia y un dispositivo de absorción de energía en por lo menos un anclaje.

(15) Indicar la ubicación del centro del número de identificación del vehículo (VIN, vehicle identification number) o la placa reglamentaria mediante los códigos siguientes:

– D: lado derecho del vehículo.

– C: centro del vehículo.

– I: lado izquierdo del vehículo.

– x: distancia horizontal (en mm) desde el eje delantero (precedida del signo menos si se encuentran delante del eje delantero).

– y: distancia horizontal (en mm) desde la línea central longitudinal del vehículo.

– z: distancia (en mm) desde el suelo.

– (r/a): es preciso retirar o abrir piezas para acceder al marcado.

Ejemplo de un VIN colocado en el lado derecho de la tija de dirección de una motocicleta, 500 mm por detrás del eje delantero, a 30 mm de la línea central y a 1100 mm de altura: D, x500, y30, z1100

Ejemplo de una placa reglamentaria instalada en un cuatriciclo, en el lado derecho del vehículo, 100mm por delante del eje delantero, a 950 mm de la línea central longitudinal del vehículo y a 700 mm de altura, debajo del capó: D, x100, y950, z700 (r/a)

(17) Indicar el código alfanumérico de tipo-variante-versión o «TVV» asignado a cada tipo, variante y versión, conforme al punto 2.3 de la parte B del Anexo I del Reglamento de ejecución (UE) n.º 901/2014. Para la identificación de variantes y versiones puede emplearse el cuadro que figura en el punto 2.3 de la parte B del Anexo I del Reglamento de ejecución (UE) n.º 901/2014.

(18) En caso de homologación multifásica, facilitar esta información en relación con cada fase.

(19) Facilitar esta información con respecto a cada componente y cada unidad técnica independiente instalados en el vehículo o sistema.

(20) Facilitar esta información con respecto a cada motor de combustión, motor eléctrico y aplicación híbrida.

(21) Facilitar esta información con respecto a cada tipo de vehículo.

(22) Con relación a los ciclos diseñados para funcionar a pedal, indicar la velocidad máxima para la que ofrece asistencia el motor eléctrico.

(23) Ejes con ruedas gemelas/ Ejes motores:

DL: delantero(a)s.

T: trasero(a)s.

M: medio(a)s (en el caso de vehículos con sidecar).

DL & T: delantero(a)s y trasero(a)s Ejemplos:

– ruedas gemelas: DL (ruedas gemelas delanteras de un vehículo de la subcategoría L5e-A).

– ejes motores: T (eje motor trasero de una motocicleta L3e-A1).

(25) En el caso de vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior, deberán indicarse los valores «ponderados, combinados» de CO, consumo de combustible y consumo de energía eléctrica.

(26) Indicar la disposición de los cilindros mediante los códigos siguientes:

– A: alineados.

– V: en V.

– O: motor de cilindros opuestos.

– U: motor de cilindro único.

– R: motor de émbolo rotativo.

(27) En el caso de más de un motor eléctrico, indicar la suma de todos los motores.

(28) Indicar la distancia longitudinal entre el eje delantero y el eje del sidecar.

(29) Solo en el caso de motores de encendido por compresión.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. En el caso de vehículos completados, dicha codificación permitirá identificar el TVV de base sobre el que se realiza el completado.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie Corta Nacional

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice incluye a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías L, definidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente.

En los epígrafes que corresponda a vehículos completos, completados o incompletos, se indicará lo que proceda.

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores.

PARTE II

Ficha de Características

Se aportará la información que figura en la parte II del Apéndice 2.

PARTE III

Modelos de fichas reducidas

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en la parte IV del apéndice 2.

PARTE V

Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos completos y completados, pertenecientes a las categorías L, definidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente para la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en aplicaciones particulares, series cortas nacionales y homologación Individual

(Vehículos de categoría L)

PARTE I

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) Los requisitos aplicables a estas categorías están recogidos en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente. UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad.

(6) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos del Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia.

(7) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

ANEXO III

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de las categorías M y N

(Incluye: Serie Corta Nacional y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. No procede

Apéndice 3: Serie Corta Nacional.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelo de ficha reducida de características.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelo de ficha reducida de características.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y Homologación Individual.

Parte I: Vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: Tipo, variante y versión

Para los vehículos de las categorías M y N:

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

No procede.

Serie Corta Nacional:

Para todas las Categorías y Vehículos incompletos, completos y las diferentes fases de completado.

e9*NKS*xxxxx*xx.

Constará de cuatro secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «e9»

Segunda sección: «NKS»

Tercera sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Cuarta sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Homologación Individual:

HIB-xxxxx (vehículos categoría M1 completos/completados)

HIG-xxxxx (vehículos categorías M2 y M3 completos/completados)

HIC-xxxxx (vehículos categoría N completos/completados)

Constará de los caracteres HI seguida de la letra identificativa de la categoría y seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo (categorías M y N)

No procede.

APÉNDICE 3

Serie Corta Nacional (categorías M y N)

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías M y N, definidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice I de este anexo.

Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases.

(Se rellenarán todos los epígrafes a excepción de los campos que procedan en función de la categoría del vehículo, en los que se indicará N.A.)

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Tache lo que no proceda (si es aplicable más de una opción no es necesario tachar nada).

(2) Especifique la tolerancia.

(3) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante.

(5) De modo que el valor efectivo aparezca claramente para cada configuración técnica del tipo de vehículo.

(6) Los vehículos que puedan funcionar tanto con combustible líquido como gaseoso, pero en los que el sistema líquido sólo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque y cuyo depósito no pueda contener más de 15 litros se considerarán aquí como vehículos que funcionan con combustible gaseoso.

(7) Deberá indicarse el equipamiento opcional que afecte a las dimensiones del vehículo.

(a) Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes.

(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).

(c) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

(f) Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indique las masas y dimensiones de ambas.

(g) Norma ISO 612:1978, - Vehículos de motor – Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados – términos y definiciones.

(g) Vehículo de motor y remolque con barra de tracción: término 6.4.1.

Semirremolque y remolque de eje central: término 6.4.2.

En caso de un remolque de eje central, el eje del enganche se considerará el eje más adelantado.

(g) Término 6.19.2.

(g) Término 6.20.

(g) Término 6.5.

(g) Término n.º 6.1, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones).

En el caso de los remolques se especificarán las longitudes según lo mencionado en el término 6.1.2 de la Norma ISO 612: 1978.

(g) Término 6.17.

(g) Término 6.2, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones).

(g) Término 6.3, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones).

(h) Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la del miembro de la tripulación es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la Norma UNE 26-086-92 (ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los de agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante. No es necesario facilitar la información a la que se refieren los puntos 2.6, letra b), y 2.6.1, letra b), si se trata de vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3, O3 y O4.

(i) Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible.

(k) En caso de vehículos que puedan funcionar con tanto con gasolina como con gasóleo, etc., o incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes. Si los motores o sistemas no son convencionales, el fabricante deberá proporcionar detalles equivalentes a los que figuran aquí.

(l) Redondee la cifra a la décima de milímetro.

(m) Calcule el valor (a partir de Π = 3,1416) y redondee al cm.

(n) Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 o en el Reglamento (CE) n.º 595/2009, según proceda.

(o) Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 o en el Reglamento (CE) n.º 595/2009, según proceda.

(p) Especifique los detalles particulares de cada variante propuesta.

(q) Para los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante.

(r) Para neumáticos categoría Z destinados a vehículos cuya velocidad máxima supere los 300 km/h debe proporcionarse información equivalente.

(s) Debe indicarse el número de plazas de asiento correspondiente al vehículo en movimiento. En caso de disposición modular, puede indicarse una horquilla.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

A. Categoría M1 y N1. Incompleto/completo/completado

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases, si no se completan los datos técnicos del vehículo de base, se acompañará la Ficha Reducida del vehículo de base.

Modelo de Ficha Reducida

B. Categoría N2 y N3 incompleto/completo/completado

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases, si no se completan los datos técnicos del vehículo de base, se acompañará la Ficha Reducida del vehículo de base.

Modelo de Ficha Reducida

C. Categoría M2 y M3 incompleto/completo/completado

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases, si no se completan los datos técnicos del vehículo de base, se acompañará la Ficha Reducida del vehículo de base.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. En el caso de vehículos completados, dicha codificación permitirá identificar el TVV de base sobre el que se realiza el completado.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a: los vehículos completos o completados de última fase y a los vehículos especiales y a los vehículos singulares, todos ellos pertenecientes a las categorías M y N, definidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de número de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 3.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 3.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual

(Vehículos de categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3)

PARTE I

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) No aplicable.

(8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia.

ANEXO IV

Vehículos de las categorías O1, O2, O3 y O4

(Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo de Serie Corta nacional y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación nacional de tipo. No procede.

Apéndice 3: Serie Corta Nacional.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelo de ficha reducida.

Parte IV: Matriz de combinaciones de: Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 4: Homologación individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelo de ficha reducida.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios exigidos para la homologación de vehículos en serie corta nacional y homologación individual.

Parte I: Vehículos de las categorías O1, O2, O3 y O4.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: Tipo, variante y versión

1. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

No procede.

Serie Corta Nacional:

Para todas las Categorías y Vehículos incompletos, completos y las diferentes fases de completado.

e9*NKS*xxxxx*xx

Constará de cuatro secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «e9»

Segunda sección: «NKS»

Tercera sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Cuarta sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Homologación Individual:

HID-xxxxx: Vehículo completo/completado.

Constará de los caracteres HI seguida de la letra identificativa de la categoría y seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo (Categorías O)

No procede.

APÉNDICE 3

Serie Corta Nacional (Categorías O1, O2, O3 y O4.)

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías O1, O2, O3 y O4, definidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice I de este anexo.

Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases

(Se rellenarán todos los epígrafes a excepción de los campos que no procedan en función de la categoría del vehículo, en los que se indicará N.A.)

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Se seguirá el formato definido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Tache lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si es aplicable más de una opción).

(2) Especifique la tolerancia.

(3) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante.

(5) De modo que el valor efectivo aparezca claramente para cada configuración técnica del tipo de vehículo.

(a) Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes.

(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??). Los puntos que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna «todos».

(c) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

(g) Vehículo de motor y remolque con barra de tracción: término 6.4.1. Semirremolque y remolque de eje central: término 6.4.2. Nota: en caso de un remolque de eje central, el eje del enganche se considerará el eje más adelantado.

(g) Término 6.5.

(g) Término 6.1. y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones). En el caso de los remolques, se especificarán las longitudes según lo mencionado en el término 6.1.2. de la Norma ISO 612:1978.

(g) Término 6.17.

(g) Término 6.2 y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones).

(g) Término 6.3 y, para vehículos distintos de los de la categoría M1 (de acuerdo con la normativa aplicable de Masas y Dimensiones).

(h) Los sistemas que contienen líquidos (excepto los destinados al agua usada, que deben permanecer vacíos) se llenan al 100% de la capacidad especificada por el fabricante.

No es necesario facilitar la información a la que se refieren los puntos 2.6, letra b), y 2.6.1, letra b), si se trata de vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3, O3 y O4.

(i) Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible.

(j) El "voladizo de enganche" es la distancia horizontal entre el enganche de los remolques con el eje central y la línea central del eje o ejes posteriores.

(q) Para los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de ficha reducida

Categoría O incompleto/completo/completado

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases, si no se completan los datos técnicos del vehículo de base, se acompañará la Ficha Reducida del vehículo de base.

PARTE IV

Matriz de diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. En el caso de vehículos completados, dicha codificación permitirá identificar el TVV de base sobre el que se realiza el completado.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 4

Homologación Individual (Categoría O.)

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a: los vehículos, los vehículos completos o completados de última fase, los vehículos especiales y a los vehículos singulares, todos ellos pertenecientes a las categorías O1, O2, O3 y O4 según se definen en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 3.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 3.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual

(Vehículos de categoría O)

PARTE I

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) No aplicable.

(8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia.

ANEXO V

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Tractores de Ruedas y Tractores de Cadenas

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo, serie corta nacional y homologación individual.

Parte I: Homologación nacional de tipo de las categorías T4.1 y T4.2 (subcategorías a y b).

Parte II: Serie corta nacional de las categorías T1, T2, T3, T4.1, T4.2 y T4.3 (subcategorías a y b).

Parte III: Homologación individual de las categorías T1, T2, T3, T4.1, T4.2 y T4.3 (subcategorías a y b).

Parte IV: Homologación nacional de tipo de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b).

Parte V: Serie corta nacional de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b).

Parte VI: Homologación individual de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b).

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: Tipo, variante y versión

Para los fines de las categorías T y C:

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

Para todas las Categorías y Vehículos incompletos, completos y las diferentes fases de completado.

Categorías T4.1 y T4.2:

T-xxxxx*xx: Vehículo completo/completado.

TI-xxxxx*xx: Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado.

Categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3:

C-xxxxx*xx: Vehículo completo/completado.

CI-xxxxx*xx: Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco.

Primera sección: Constará de los caracteres T o C para vehículos completos y TI o CI para vehículos incompletos.

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

Todas las categorías:

e9*NKS167/2013*xxxxx*xx (Vehículos incompletos, completos, y completados y las diferentes fases de completados). Constará de cuatro secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «e9».

Segunda sección: «NKS167/2013»

Tercera sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Cuarta sección: Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero delante si es necesario) que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Homologación Individual:

HIT-xxxxx: Vehículos categoría T

HICA-xxxxx: Vehículos categoría C

Constará de los caracteres HIT o HICA seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo (categorías T y C)

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías T y C para los que no resulte de aplicación obligatoria la homologación conforme al Reglamento de la Unión Europea vigente.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo de la fase anterior, mencionando la correspondencia entre ambas fases.

(Se rellenarán todos los epígrafes a excepción los campos que no procedan en función de la categoría del vehículo, en los que se indicará N.A.).

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Indíquese la tolerancia.

(3) En el caso de los dispositivos que estén homologados, podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación.

Tampoco será necesaria la descripción de los elementos cuya fabricación se señale claramente en los esquemas o croquis adjuntos al certificado.

Indíquense los números de los anexos correspondientes de los elementos cuyas fotografías a planos deban adjuntarse.

(4) Clasificación según las definiciones que figuran en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

(5) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978).

(6) La masa del conductor se fija en 75 kg.

(7) Carga transmitida en situación estática en el centro de referencia del acoplamiento.

(8) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.4).

(9) Norma UNE 68004:1988.

(10) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.1).

(11) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.2).

(12) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.3).

(13) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.6).

(14) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.7).

(15) Norma UNE 26192:1987 (ISO 612:1978 apartado 6.8).

(16) Facilítese la información solicitada en el caso de todas las variantes que puedan haberse previsto.

(17) Se admite una tolerancia del 5 %. No obstante, se debe respetar una velocidad máxima medida inferior o igual a 43 km/h, incluida una tolerancia de 3 km/h.

(18) Norma UNE 68066:1983.

(19) Respecto a cada uno de los dispositivos de frenado, precísese:

– Tipo y naturaleza de los frenos (esquema acotado) (de tambor, de disco, etc., ruedas frenadas, conexión con las ruedas frenadas, forro del disco, naturaleza, superficie activa, radio de los tambores, zapatas o discos, peso de los tambores y dispositivos de ajuste),

– Transmisión y mando (adjúntese esquema) (constitución, ajuste, relación de las palancas, accesibilidad del mando, situación, mandos de trinquete en caso de transmisión mecánica, características de las piezas principales de la transmisión, cilindros y pistones de mando y cilindros receptores).

(20) Valores respecto a la resistencia mecánica del dispositivo de enganche.

(21) Si se trata de una solicitud referente a varios motores representativos, se rellenará un impreso por cada uno de ellos.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. En el caso de vehículos completados, dicha codificación permitirá identificar el TVV de base sobre el que se realiza el completado.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional (categorías T y C)

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías T y C según se definen en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Ficha de Características

Los modelos de ficha de características son los establecidos en la parte II del apéndice 2.

PARTE III

Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en la parte IV del apéndice 2.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías T y C según se definen en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en

PARTE I

Homologación nacional de tipo de vehículos de las categorías T4.1 y T4.2 (subcategorías a y b)

PARTE II

Serie corta nacional de vehículos de las categorías T1, T2, T3, T4.1, T4.2 y T4.3 (subcategorías a y b)

PARTE III

Homologación individual de vehículos de las categorías T1, T2, T3, T4.1, T4.2 y T4.3 (subcategorías a y b)

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(9) Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las directivas específicas correspondientes.

(a) Vehículos que por construcción no pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

(b) Vehículos que por construcción pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

PARTE IV

Homologación nacional de tipo de vehículos de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b)

PARTE V

Serie corta nacional de vehículos de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b)

PARTE VI

Homologación individual de vehículos de las categorías C1, C2, C3, C4.1, C4.2 y C4.3 (subcategorías a y b)

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(9) Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las directivas específicas correspondientes.

(a) Vehículos que por construcción no pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

(b) Vehículos que por construcción pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

ANEXO VI

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Motocultores

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo, variante y versión.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable).

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: Tipo, variante y versión

1. Tipo.

Se considerarán como vehículos del mismo tipo a aquellos que no presentan entre sí ninguna diferencia en los aspectos siguientes:

– Fabricante,

– Pertenecer al mismo género

– Pertenecer a una de las categorías que a continuación se indican, atendiendo a la potencia nominal de su motor:

– Potencia de motor ≤ 6 kW

– 6 kW < Potencia de motor ≤ 9 kW

– Potencia de motor > 9 kW

2. Variante.

Los vehículos pertenecientes a un mismo tipo que no presentan entre sí ninguna de las diferencias siguientes:

–  Tipo y modelo de motor.

–  Elementos de rodadura.

–  Tipo de circulación:

– Arrastrando un remolque especial agrícola de menos de 750 kg. Debe indicarse explícitamente que el motocultor solo podrá matricularse cuando arrastre un remolque especial que haya obtenido previamente autorización administrativa).

– Ser conducido desde un asiento para el conductor. Conjunto formado por unidad tractora conectada el remolque o máquina agrícola o apero o bastidor auxiliar con ruedas.

3. Versión.

Los motocultores pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

MTC*xxxxx*xx.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «MTC»

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

No aplicable.

Homologación Individual:

HIMTC-xxxxx.

Constará de los caracteres HIMTC seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de motocultores homologados como conjunto de cabeza tractora dirigida desde un asiento situado en un remolque de un eje o bastidor auxiliar de un eje con ruedas, bajo la denominación de «Motocultor» destinados a trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios, con la velocidad máxima de circulación establecida en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Norma UNE 68051:1988.

(3) Norma UNE 68063:1983 (*).

(4) Norma UNE 68064:1983 (*).

(5) Norma UNE-ISO 1724:2013.

(*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Notas explicativas:

(0) En cuanto a su circulación, hay que distinguir entre:

– Vehículo para circular arrastrando un remolque agrícola < 750 kg. Debe indicarse explícitamente que el motocultor solo podrá matricularse cuando arrastre un remolque especial que haya obtenido previamente autorización administrativa.

– Vehículo para circular conducido desde un asiento para el conductor: conjunto formado por unidad tractora conectada el remolque o máquina agrícola o apero o bastidor auxiliar con ruedas

(1) Táchese lo que no proceda.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional

No procede.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos singulares de las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

Parte III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual

(Motocultores)

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de emplazamiento.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) En estas exigencias se admitirán una certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva UE o Reglamento CEPE/ONU.

(8) Ensayo tipo 0, según punto 2.2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2015/68. En el caso de vehículos que dispongan de mando único para los sistemas de frenado de servicio y estacionamiento, se aplicarán únicamente los requisitos del punto 2.2.2.2 del mismo Anexo.

ANEXO VII

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Máquinas Automotrices

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo y variante.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable).

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas.

Parte I: Vehículos de la categoría 1.

Parte II: Vehículos de la categoría 2.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: Tipo, variante y versión

1. Tipo.

Las máquinas automotrices que pueden ser puestas en servicio bajo la misma denominación de tipo y recibir, por tanto, el mismo número de homologación de tipo, deberán:

– Tener el mismo fabricante legal, aunque no necesariamente la misma planta de montaje.

– Pertenecer al mismo género de máquina.

– No presentar diferencias obvias en aspectos esenciales de fabricación y diseño del bastidor (articulado o rígido).

– Disponer del mismo número de ejes.

– No presentar diferencias de potencia máxima de motor superiores al 30% (la mayor no superior a 1,3 veces la menor).

2. Variante.

Las máquinas automotrices pertenecientes a un mismo tipo que, sin diferenciarse entre sí en cuanto a las características de tipo, presenten las mismas diferencias respecto al mismo en lo que concierne a las siguientes características:

– Tipo y modelo del motor.

– Cualquier cambio en las características del motor que varíe su potencia en > 5 %.

– Número de ejes motrices.

– Clase de transmisión.

– Tener el mismo sistema de rodadura (neumáticos, cadenas o rodillos).

– M.T.M.A

– Diferencias en distancia entre ejes superior al 10%.

3. Versión.

Las máquinas automotrices pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

Categoría 1:

MAA-xxxxx*xx.

Categoría 2:

MA2-xxxxx*xx.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco.

Primera sección: Constará de los caracteres MAA o MA2

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

No procede.

Homologación Individual:

HIMA-xxxxx : Vehículos de la categoría 1 y 2.

Constará de los caracteres HIMA seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección se añadirán los caracteres «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de máquinas automotrices tal como están definidas en el Reglamento General de Vehículos para efectuar trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios.

A efectos de la homologación nacional de tipo se establecen dos subcategorías:

– Categoría 1: Máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción inferior o igual a 40 km/h.

– Categoría 2: Máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción superior a 40 km/h.

Solamente serán consideradas como máquinas automotrices en aquellos casos donde el equipo de trabajo se considere permanente.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Norma UNE 68051:1983.

(3) Norma UNE 68063:1983 (*).

(4) Norma UNE 68064:1983 (*).

(5) Norma UNE 68066:1983.

(6) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas o equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5.

(7) Norma UNE-ISO 1724:2013.

(*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Norma UNE 68051:1983.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional

No procede.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual

(Vehículos de la categoría 1)

PARTE II

(Vehículos de la categoría 2)

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1)  Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(5) Para vehículos de obras y servicios se aplicaran los mismos requisitos que para vehículos agrícolas.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) Se efectuará ensayo tipo 0, según punto 2.2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2015/68, con los valores límite indicados en la tabla del punto 3.1.1.1 del mismo Anexo. Para el freno de estacionamiento se aplicarán las prescripciones del punto 3.1.3.1 y 3.1.3.4 (cuando proceda) del citado Anexo.

ANEXO VIII

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Tractocarros

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo y variante.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional (No procede).

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: tipo, variante y versión

1. Tipo.

Se considerarán como vehículos del mismo tipo a aquellos que no presentan entre sí ninguna diferencia en los aspectos siguientes:

Se considerarán como vehículos del mismo tipo a aquellos que no presentan entre si ninguna diferencia en los aspectos siguientes:

– Ser fabricados por el mismo fabricante, aunque no necesariamente en la misma fábrica.

– Tener la misma configuración; no presentar diferencias obvias en aspectos esenciales de fabricación y diseño del bastidor (articulado o rígido / n.º de ejes).

– Diferencias de potencia máxima de motor no superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor).

2. Variante.

Los vehículos pertenecientes a un mismo tipo que no presentan entre sí ninguna de las diferencias siguientes:

– MTMA / MMA;

– Número de ejes motores;

– Distancia entre ejes;

– Cabina (en su caso) o carrocería;

– Tipo y modelo de motor;

– Cualquier cambio en las características del motor que varíe su potencia en > 5 %.

3. Versión.

Los tractocarros pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

TCA*xxxxx*xx.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco.

Primera sección: «TCA».

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

No procede.

Homologación Individual:

HITCA-xxxxx.

Constará de los caracteres HITCA seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de tractocarros tal como están definidos en el Reglamento General de Vehículos para efectuar trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios.

Se excluyen de esta definición los vehículos en los que el conductor viaja a horcajadas y el mando de dirección es de tipo manillar, así como los vehículos de categoría N.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) UNE 68063:1983 (*).

(3) UNE 68064:1983 (*).

(4) UNE 26086:1992.

(5) UNE 68066:1983.

(6) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas o equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5.

(7) UNE-ISO 1724:2013.

(*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional

No procede.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se define en la parte I del apéndice 2 de este anexo.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual

(Tractocarros)

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) En estas exigencias se admitirán una certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva UE o Reglamento CEPE/ONU.

(8) Se efectuará un ensayo con motor desembragado a una velocidad inicial no inferior al 98 % de la velocidad máxima por construcción del vehículo. La deceleración media estabilizada al aplicar el mando del sistema de frenado de estacionamiento o un mando auxiliar, que permite como mínimo la actuación parcial del sistema de frenado de servicio, y la deceleración inmediatamente antes de la parada del vehículo no serán inferiores a 1,5 m/s2 hasta 30 km/h.

Se efectuará un ensayo en el que la fuerza ejercida sobre el mando deberá ajustarse de modo que se alcance una deceleración media estabilizada de 3 m/sen la primera aplicación de los frenos. Esta fuerza deberá permanecer constante en las sucesivas aplicaciones de los frenos.

ANEXO IX

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Remolques especiales

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo y variante.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable).

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: tipo, variante y versión

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

Para todas las Categorías y Vehículos incompletos, completos y las diferentes fases de completado.

RA*xxxxx*xx.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco,

Primera sección: «RA».

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

No procede.

Homologación Individual:

HIRA-xxxxx.

Constará de los caracteres HIRA seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías R según se definen en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de contraseñas de homologación serán los establecidos en el apéndice I de este anexo.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Norma UNE 68051-0:88.

(3) Norma UNE 68063:83 (*).

(4) Norma UNE 68064:83 (*).

(5) Norma UNE 26192:87.

(6) Norma UNE 68065:83 (*).

(7) Norma UNE 26086:92.

(8) Norma UNE 68030:83.

(9) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas o equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5.

(10) Norma UNE-ISO 1724:2013.

(*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelos de Ficha Reducida

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que no proceda.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional

No procede.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en

Homologación Nacional de Tipo

(Remolques especiales)

Homologación Individual

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

RGV: Reglamento general de vehículos.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) En estas exigencias se admitirán una certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva UE o Reglamento CEPE/ONU.

(a) Vehículos que por construcción no pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

(b) Vehículos que por construcción pueden desarrollar una velocidad una velocidad superior a 40 km/h.

ANEXO X

Homologación Nacional de Vehículos

Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Máquinas remolcadas

(Incluye: Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual)

Índice:

Apéndice 1: Generalidades.

Parte I: Definición según categorías de: Tipo y variante.

Parte II: Modelos de números de homologación.

Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Ficha de características.

Parte III: Modelos de fichas reducidas.

Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV).

Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable).

Apéndice 4: Homologación Individual.

Parte I: Campo de aplicación.

Parte II: Modelos de fichas reducidas.

Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas.

Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas.

APÉNDICE 1

Generalidades

PARTE I

Definición según categorías de: tipo, variante y versión

Serán de aplicación los criterios para los tipos, variantes y versiones establecidos en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia.

PARTE II

Modelos de números de homologación

Homologación Nacional de Tipo:

Para todas las Categorías y Vehículos incompletos, completos y las diferentes fases de completado.

MAR*xxxxx*xx.

Constará de tres secciones separadas por un asterisco:

Primera sección: «MAR».

Segunda sección: Una secuencia numérica de al menos cinco dígitos que indica el número de homologación de base.

Tercera sección: Una secuencia numérica de dos dígitos que indique la extensión. La secuencia empezará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

En los casos de corrección que no implican extensión, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

Serie Corta Nacional:

No aplicable.

Homologación Individual:

HIMAR-xxxxx.

Constará de los caracteres HIMAR seguidos de una secuencia numérica de al menos cinco dígitos, que indicará el número de aprobación individual.

En los casos de corrección, se añadirán los caracteres: «Rev» más un número de dos cifras que indica el número de revisión.

APÉNDICE 2

Homologación Nacional de Tipo

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categoría según se definen en el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia y los vehículos de obras y servicios asimilables a estos.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de contraseñas de homologación serán los establecidos en el apéndice I de este anexo.

PARTE II

Ficha de características

Se aportará la información que figura a continuación, la cual irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos y fotografías, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados.

PARTE III

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de ficha reducida son los establecidos en este apéndice.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en este apéndice.

PARTE II

Ficha de características

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que proceda.

(2) Norma UNE 68051:1988.

(3) Norma UNE 68063:1983 (*).

(4) Norma UNE 68064:1983 (*).

(5) Norma UNE 68065:1983 (*).

(6) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas o equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5.

(7) Norma UNE-ISO 1724:2013.

(*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5.

En cualquier caso, se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas.

PARTE III

Modelos de Ficha Reducida

Notas explicativas:

(1) Táchese lo que proceda.

PARTE IV

Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/Variante/Versión (TVV)

Se describirán, para cada variante, las diferentes combinaciones de versiones correspondientes al tipo.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate.

PARTE V

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

APÉNDICE 3

Serie corta nacional

No procede.

APÉNDICE 4

Homologación Individual

PARTE I

Campo de aplicación

El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo.

La definición de tipo de vehículos, así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo.

PARTE II

Modelo de Ficha Reducida

Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2.

PARTE III

Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas

Según lo establecido en la parte V del apéndice 2.

APÉNDICE 5

Lista de requisitos exigidos para la homologación del vehículo, sus partes y sus piezas en

Homologación Nacional de Tipo

(Máquinas remolcadas)

Homologación Individual

Leyenda:

X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción.

A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción.

B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo.

C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción.

N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito).

RGV: Reglamento general de vehículos.

(*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los Anexos I y II del RD 2028/1986.

(1) Subconjunto electrónico.

(2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente).

(3) Vehículo.

(4) Prescripciones de instalación.

(6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente.

(7) En estas exigencias se admitirán una certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva UE o Reglamento CEPE/ONU.

ANEXO XI

Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV)

1. Las Tarjetas ITV a que se refiere el artículo 12 de este real decreto serán de los siguientes tipos y podrán emitirse, a elección del emisor de la misma, en soporte en papel o en soporte electrónico, salvo en el caso de las tarjetas de inspección técnica tipo B para vehículos de categoría M o N, y tipo BL, que deberán emitirse de forma obligatoria en soporte electrónico.

– Tipo A, AT, AR y AL: Que documentan vehículos completos o completados.

– Tipo B, BT, BR y BL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completos.

– Tipo C, CT, CR y CL: Que documentan vehículos incompletos.

– Tipo D, DT, DR y DL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completados.

2. Las tarjetas ITV tendrán el formato y contenido de los apéndices de este anexo. La tarjeta ITV en soporte papel constará de un original (para el usuario) y dos copias para los servicios de industria de la provincia en la que se matrícula el vehículo y para la Jefatura provincial de Tráfico. En el supuesto de los vehículos agrícolas, tendrán otra copia más para la Dirección General de Producción Agraria. En la copia destinada a la Jefatura provincial de Tráfico aparecerá, en el apartado de reformas en el vehículo, la diligencia de venta que tendrá el siguiente formato:

D. ……………………………………………………………… DNI …………………………,

En ……………………………………, a …., de ……………………………….., de ……….

Firma y sello

En caso de tarjetas ITV en soporte electrónico, se garantizará el acceso al documento electrónico que requieran las autoridades competentes y se emitirá una copia en papel para el adquiriente del vehículo. Dicho documento electrónico tendrá el mismo formato y contenido que el que se emita en soporte papel.

3. Las tarjetas ITV serán cumplimentadas de acuerdo con las instrucciones que se incluyen en el anexo XII.

4. Especificaciones técnicas del papel y letras.

4.1. Dimensiones.

Tarjetas ITV: UNE A4 (210 x 297 mm).

4.2. Especificaciones técnicas.

A. Gramaje: 100 g/m.

B. Mano: 1,3 cm/g.

C. Humedad absoluta: 5 %.

D. Índice Cobb 60: <_ 28.

E. Porosidad Bendtsen: ml/min < 1700.

F. Blancura (Elrepho): CIE 160.

G. Opacidad: 95 %.

H. Lisura Bendtsen (caratela/cara fieltro). Ml/min: 350/250.

I. Longitud rotura (longitudinal): > 4000.

J. Longitud rotura (transversal): < 2500.

K. Indice desgarro (long./transv.): 55/65.

Todas las tarjetas estarán impresas y fondeadas en tinta azul, con sus correspondientes porcentajes de intensidad.

4.3. Las tarjetas ITV estarán elaboradas de manera que se impidan las falsificaciones. A tal fin el papel en que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua.

4.4 Las especificaciones técnicas del papel y letras para la copia papel de las tarjetas ITV emitidas en formato electrónico se determinarán en la correspondiente norma que publique la Dirección General de Tráfico.

4.5 Las tarjetas ITV en formato papel estarán cumplimentadas con el tipo de letra: Arial 9 negro.

ANEXO XII

Cumplimentación de Tarjetas ITV

1. Normas generales.

1.1 A los efectos del presente anexo, se entenderá por tarjeta de ITV: documento que describe a una unidad de vehículo que se pretende poner en circulación, por lo tanto, en ella deberán figurar exclusivamente las características que corresponden al vehículo documentado incluyendo los equipos opcionales de que dispone por haber sido equipado con ellos por el fabricante del mismo, y que están incluidos en su homologación tipo.

1.2 Campo de aplicación y organismos de emisión.

En todas las tarjetas de ITV se utilizarán los códigos armonizados indicados en la Directiva 1999/37/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 relativa a los documentos de matriculación de los vehículos.

No se admitirán tarjetas ITV con rectificaciones o tachaduras.

Todas las tarjetas ITV que se presenten para la matriculación de los vehículos deberán ir diligenciadas en su totalidad, rayando los espacios que no procedan a efectos de impedir la adición de nuevos datos por personas no autorizadas.

1.2.1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas anotarán en la tarjeta ITV las reformas efectuadas en los mismos, incluidos los de la categoría O1, de masa máxima autorizada (MTMA) inferior a 750 kg. Asimismo, anotarán en la tarjeta ITV el resultado de las inspecciones técnicas de los vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

1.2.2. Se podrán añadir hojas adicionales a las tarjetas ITV según modelo incluido en el anexo XI.

1.3 La firma de las tarjetas ITV tipo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL, D, DT, DR, DL, se realizará por personas físicas inscritas en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y podrá realizarse según las alternativas siguientes:

a) Firma manuscrita o con máquina de firmar.

b) Firma preimpresa, estampillada o digitalizada.

c) En el caso de tarjeta ITV electrónica, la firma se realizará por persona física o jurídica autorizada a estos efectos y con firma electrónica reconocida.

Es responsabilidad del fabricante la veracidad del contenido de las tarjetas ITV.

1.3.1 El fabricante llevará un registro mecanizado de los certificados expedidos en soporte papel, o un registro informatizado en el caso de tarjetas ITV expedidas en soporte electrónico, que permita verificar su autenticidad.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se ordenará por número del certificado de la tarjeta ITV y en él deberán figurar la fecha de expedición de la tarjeta, así como el número de identificación del vehículo (VIN), tipo y contraseña de homologación del vehículo.

1.3.2. El fabricante conservará durante un plazo mínimo de 10 años el registro a disposición de la Autoridad de Homologación.

1.4 La autoridad de homologación mantendrá un registro de las personas autorizadas para firmar tarjetas ITV tipo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL, D, DT, DR, DL, debiendo los fabricantes notificar los cambios que se produzcan a dicho Centro Directivo.

Para la inscripción en dicho registro, el fabricante o su representante legal deberá cumplir las exigencias siguientes:

– Comprobación de que las contraseñas de homologación de tipo de todas las categorías de vehículos, estén concedidas por, o comunicadas a la autoridad de homologación española. Este requisito será validado mediante la presentación de la ficha reducida.

– Cumplir con las exigencias relativas a la Conformidad de la Producción (COP).

Las personas no autorizadas en este registro podrán obtener la tarjeta de ITV del tipo A para cada unidad de vehículo, a través de las Comunidades Autónomas.

1.5 Una vez matriculados los vehículos y en el caso de los vehículos de la categoría O1, puestos en circulación, los duplicados de las tarjetas ITV sólo podrán expedirse, en su caso, por la Administración competente, utilizando el modelo A, AT, AR y AL, según corresponda, siempre que exista constancia de que el vehículo está al corriente de la inspección técnica periódica.

Cuando se trate de tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico, las sucesivas copias en papel se expedirán por la Dirección General de Tráfico. Dichas copias incluirán en todo caso, cualquier actualización o modificación que sobre sus datos hubieran anotado en el Registro de Vehículos las entidades, organismos u autoridades competentes en la materia, conservando en todo caso el modelo de tarjeta expedida por el fabricante del vehículo.

1.6 Vehículos de motor y sus remolques, y máquinas autopropulsadas o remolcadas y vehículos agrícolas. La expedición de las tarjetas ITV en formato papel, será realizada por el fabricante, según modelo correspondiente a cada categoría que figura en los apéndices del anexo XI. Los impresos de tarjetas de ITV serán adquiridas por el fabricante en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en número adecuado a cada caso y siempre que se cumpla lo previsto en la reglamentación vigente.

Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico se presentarán por el fabricante en el registro telemático del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y el correspondiente de la Jefatura Central de Tráfico, según Resolución de 23 de junio de 2010, de la Dirección General de Tráfico, por la que se crea y regula el Registro Electrónico en la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en disposición que regule la recepción de las tarjetas ITV electrónicas en dicho registro.

Asimismo, en las tarjetas ITV de aquellos vehículos que salgan de las instalaciones del fabricante equipados con distintas opciones como por ejemplo instalaciones de G.L.P, GN (salvo en el caso de vehículos bi-fuel), dispositivos de remolque, adaptación para autoescuelas, adaptaciones para personas de movilidad reducida, amparados por una homologación de tipo, deberá hacerse constar esta característica en el espacio destinado a "opciones incluidas en la homologación de tipo".

La Dirección General de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo consignará en la tarjeta ITV y facilitará el acceso por medios electrónicos a dicha información al organismo competente de la Comunidad Autónoma.

En el caso de los vehículos de categoría O1, su puesta en circulación estará sujeta a la comunicación, por parte del fabricante, del contenido de la Tarjeta ITV a la Dirección General de Tráfico. La información estará disponible para los Órganos Competentes de las Comunidades Autónomas, siempre que el fabricante haya enviado la ficha ITV del vehículo en formato electrónico y según el procedimiento establecido.

1.6.1 En el caso de los vehículos incompletos que hayan sido completados se procederá como se indica a continuación:

El fabricante o representante legal (de la primera fase) rellenará una tarjeta ITV según el modelo C (vehículo incompleto) o certificado de conformidad correspondiente, dicha tarjeta será adquirida en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cumplimentando las masas y dimensiones máximas que se permiten y la conformidad con la homologación de tipo concedida, indicando la correspondiente contraseña.

Esta tarjeta ITV o certificado de conformidad será entregada al comprador, quien, en caso de no ser la misma persona, la entregará al fabricante de la siguiente fase, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 10 años. En el caso de más de una fase el comprador o cada fabricante entregará una tarjeta tipo C al siguiente fabricante, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 10 años. El fabricante de la última fase cumplimentará una tarjeta ITV modelo D (vehículo completado), además certificará la conformidad con el tipo de base homologado y anotará su contraseña de homologación.

Con la excepción de la tarjeta ITV tipo C inicial, emitida por el fabricante del vehículo de base, el resto de tarjetas C (correspondientes a fases intermedias), incluirán en el apartado Observaciones la nota:

«Los datos no modificados están obtenidos de la tarjeta con n.º de certificado: *****, contraseña de homologación: *****, emitido en fecha: ****, por el fabricante de la fase anterior, nombre: ****.»

La Dirección General de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo consignará en la tarjeta ITV y facilitará el acceso por medios electrónicos a dicha información al organismo competente de la Comunidad Autónoma.

El fabricante del vehículo incompleto, conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 10 años una copia de la tarjeta ITV, pudiendo sustituirse por información en soporte informático.

1.6.2 Las Tarjetas ITV modelos A, AT, AL y AR serán cumplimentadas por la Administración competente.

En el caso de vehículos que deban pasar la inspección técnica de vehículos unitaria por estar amparados por una aplicación particular o recibir una homologación individual a nombre del titular de la misma, dichas tarjetas ITV podrán ser adquiridas por la Administración en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Como excepción, el fabricante de vehículo completado que realice una homologación individual podrá emitir tarjeta tipo D.

2. Instrucciones específicas para la cumplimentación de la Tarjeta ITV modelo A, AT, AR, AL

2.1 Condiciones generales:

A cumplimentar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En el encabezamiento debe aparecer el nombre de la Comunidad Autónoma, el nombre del órgano de gobierno de la misma y los servicios de industria que efectúan la cumplimentación de la tarjeta ITV.

La numeración de serie se efectuará de acuerdo con las indicaciones de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en su caso.

La redacción de los distintos apartados, podrá hacerse en los idiomas propios de la Comunidad además del castellano.

Número de certificado. Es un número de control del organismo inspector.

El organismo inspector certificará:

El vehículo cuyas características se reseñan es apto para su matriculación o puesta en circulación.

Las posibles observaciones que afecten a este vehículo. (…).

A cumplimentar por Jefatura de Tráfico.

Matrícula: Se indicará el código alfanumérico concedido por la Jefatura de Tráfico.

2.2 Datos Técnicos.

Ver apéndice 1.

3. Instrucciones específicas para la cumplimentación de la tarjeta ITV modelo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL y D, DT, DR y DL.

3.1 Condiciones generales.

A cumplimentar por el fabricante.

En el encabezamiento debe aparecer el nombre y anagrama de la empresa fabricante del vehículo.

La numeración de serie de la tarjeta en papel se efectuará por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

En el caso de tarjeta ITV emitida en formato electrónico, así como en la copia en papel de ésta, la numeración de serie será la obtenida por el fabricante mediante solicitud ante el registro telemático del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Número de certificado: Es un número del orden del fabricante del vehículo.

El abajo firmante, legalmente autorizado por:

Certifica que el vehículo cuyas características se reseñan, es completamente conforme con el número de homologación.

Fecha de emisión: Se consignará la fecha de emisión de la Tarjeta ITV en formato dd/mm/aaaa.

Firma autorizada según el Registro de fabricantes y firmas autorizadas: según se consigna en el apartado 1.3 del presente anexo.

A cumplimentar por Jefatura de Tráfico.

Matrícula: Se indicará el código alfanumérico concedido por la Jefatura de Tráfico.

3.2 Datos Técnicos

Ver apéndice 1.

Método del cálculo del control del VIN (en el caso de tarjeta electrónica).

3.3 El control del VIN es un valor numérico redundante, calculado a partir de los caracteres que componen el número de identificación del vehículo (VIN), que permite detectar los errores más comunes que se producen al trasladar dicha información a un sistema informático. Cálculo del control del VIN:

Asignación a cada carácter del número de identificación del vehículo (VIN) el valor numérico obtenido al restar 32 al código que le corresponda según la tabla ISO 8859-1 (ISO Latín 1). Por ejemplo, al carácter W le corresponde el valor 55 (ISO 8859-1(W)=87).

Obtención de la suma de los productos obtenidos al multiplicar el valor numérico asignado a cada carácter, por el coeficiente asignado a la posición que ocupa el carácter en el VIN, obtenido al multiplicar la posición, comenzando por la izquierda, por 11. Ejemplo, para el VIN=VF7CHRHYB39445820, tenemos:

y la suma de los productos el valor 44660.

Finalmente, el control del VIN se obtiene tomando el resto de dividir el valor anterior por 97. En el ejemplo 40.»

APÉNDICE 1

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.