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Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

BOE-A-2024-27529·31 de diciembre de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Orden Ministerial (HAC/1505/2024) que modifica la Orden HAC/998/2019, la cual regula el cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los productos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación. Objeto Principal: La orden tiene como objetivo principal actualizar y mejorar el sistema de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales de Fabricación, que se realiza de forma electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Busca avanzar hacia un sistema basado en ejercicios contables anuales, mejorar la identificación de los productos en la contabilidad y facilitar el cumplimiento de las obligaciones contables a ciertos tipos de establecimientos. A quién afecta: Esta orden afecta principalmente a los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, es decir, a todos los establecimientos obligados a llevar la contabilidad de los productos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación. También afecta indirectamente a la AEAT, que es la encargada de gestionar y controlar este sistema. Disposiciones más relevantes: Ejercicio Contable: Se define el ejercicio contable como el año natural y se establece la obligación de comunicar la apertura y cierre de cada ejercicio a través de la Sede electrónica de la AEAT. Identificación de Productos: Se especifican los campos de los asientos contables que deben utilizarse para la correcta identificación de los productos y se establecen criterios básicos para asegurar la uniformidad y exactitud de la información de las existencias. Facilidades para Pequeños Elaboradores: Se introduce una nueva disposición adicional que permite a los pequeños elaboradores de vino, bebidas fermentadas y productos intermedios suministrar sus asientos contables en plazos ampliados, previa autorización de la oficina gestora. Simplificación para Fábricas de Vinagre: Se introduce una nueva disposición adicional que simplifica el suministro de asientos contables para las fábricas de vinagre, teniendo en cuenta que el vinagre no está sujeto a los Impuestos Especiales de Fabricación. Modificación del Anexo:** Se modifica el anexo de la Orden HAC/998/2019 para incluir el contenido de las comunicaciones de apertura y cierre del ejercicio contable, mejoras en los asientos contables, un nuevo sistema y plazos para la anulación de asientos, y la información de las existencias contables que la AEAT facilitará a los titulares de los establecimientos.

El artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, dispone que los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda.

Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables en la referida Sede.

Este suministro electrónico de los asientos contables podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

En cumplimiento de lo anterior, la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, procedió a desarrollar lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estableciendo los libros contables y el plazo y contenido de los asientos contables para el cumplimiento de la obligación contable con relación a los Impuestos Especiales de fabricación, así como las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los términos para el cumplimiento de las obligaciones contables desde el 1 de enero de 2020.

Una vez implantada de forma generalizada la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resulta necesario modificar algunos aspectos de este sistema, para avanzar hacia un sistema basado en una contabilidad por ejercicios contables, en la que el suministro de los asientos contables esté vinculado al ejercicio contable en que se produce el movimiento, la operación o el proceso.

Para ello se define el ejercicio contable, que coincide con el año natural, y se prevé la realización de las comunicaciones de apertura y cierre de cada ejercicio contable a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el suministro de asientos contables de los ejercicios contables respecto de los cuales no se haya comunicado el cierre.

Por otra parte, la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación debe reflejar la imagen fiel de las existencias de los productos y materias primas en el establecimiento, resultando esencial tanto para los sujetos obligados a su llevanza como para la Administración Tributaria que la información de las existencias deducidas de los asientos contables sea uniforme y exacta. Para ello, es fundamental que los productos objeto de los asientos contables sean correctamente identificados a través de los campos de asientos definidos y que, una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos al mismo utilicen los mismos campos de identificación.

Por ello, en esta orden se especifican los campos de los asientos contables que deben ser considerados a efectos de la correcta y precisa identificación de los productos en la contabilidad y se establecen unos criterios básicos para llevar a cabo dicha identificación a efectos contables, de forma que sea posible obtener una información de las existencias completa, uniforme y útil.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los pequeños elaboradores de vino y bebidas fermentadas y de productos intermedios, se introduce una nueva disposición adicional por la que se admite que los establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas que únicamente obtengan productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios, puedan ser autorizados por la oficina gestora para suministrar sus asientos contables en los plazos ampliados previstos para elaboradores de vino y para pequeños elaboradores de productos intermedios.

Asimismo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre, y teniendo en cuenta que el vinagre no es un producto objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, pero que se obtiene a partir de materias primas alcohólicas que sí están sujetas a estos impuestos, se introduce una nueva disposición adicional que simplifica el suministro de asientos contables correspondientes a las operaciones de elaboración de vinagre.

Por otra parte, se modifica el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, incluyendo en el mismo el contenido de las comunicaciones de apertura y de cierre del ejercicio contable, algunas mejoras en el contenido de los asientos contables, y un nuevo sistema y plazos para la anulación de asientos contables que hayan sido suministrados a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Finalmente, se establece en el nuevo anexo la información de las existencias contables derivada de los asientos suministrados que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a los titulares de los establecimientos, referidas a cada uno de los productos y materias primas, identificados conforme a los criterios y campos previstos en la orden.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales regula la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales por los establecimientos afectados por la normativa reguladora de estos impuestos, atribuyendo al Ministro de Hacienda la competencia para aprobar la normativa de desarrollo a la que se debe ajustar el cumplimiento de esta obligación.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se cumple el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de la norma reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del Proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de los Impuestos Especiales debe entenderse conferida en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Modificación de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación:

Uno. Se añade un apartado 2 en el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, pasando a denominarse apartado 4 el actual apartado 3, que queda redactado de la siguiente forma:

Tres. Se modifican las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 4, que quedan redactadas de la siguiente forma:

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

Seis. Se añade un párrafo tercero al apartado 3 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

Nueve. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

Diez. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 10, pasando a denominarse apartado 2 el actual apartado 1 y apartado 3 el actual apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:

Once. Se sustituye el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por el anexo que aparece en la presente orden.

Doce. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:

Trece. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

Catorce. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025.

1. El suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025 podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2024.

2. Los establecimientos que suministren asientos contables conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberán, además, suministrar dichos asientos contables de acuerdo con el anexo de esta orden antes del 30 de junio de 2025.

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Madrid, 26 de diciembre de 2024.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO

I. Apertura y cierre de la contabilidad en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar la apertura y el cierre de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 bis de esta orden.

Las comunicaciones de apertura y cierre del ejercicio contable se realizarán mediante el suministro de un mensaje electrónico con el siguiente contenido:

1. Datos identificativos.

1.1 NIF titular establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.

1.2 Nombre/Razón social titular establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el nombre y apellidos o razón social del titular del establecimiento.

En el caso de personas físicas, este campo se cumplimentará con el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.

1.3 CAE establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.

2. Ejercicio contable.

Dato obligatorio.

Se indicará el ejercicio contable objeto de la comunicación de apertura o cierre, identificado por el año natural con el que coincida el ejercicio.

II. Suministro de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Los titulares de establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación mediante un sistema contable en soporte informático a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los establecimientos que opten por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la referida Sede, deberán suministrar por vía electrónica los asientos contables, mediante los correspondientes mensajes electrónicos, cumplimentados con el contenido y con arreglo a las instrucciones definidas en este anexo.

Sólo se admitirá el suministro de asientos contables respecto de ejercicios que no hayan sido objeto de cierre conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de esta orden. No obstante, en casos justificados, la Dependencia Regional de Aduanas correspondiente a la Comunidad Autónoma en que se encuentre situado el establecimiento podrá autorizar la reapertura de un ejercicio contable que ya estuviera cerrado y el suministro de asientos contables correspondientes al mismo durante un plazo máximo de cinco días hábiles.

Cada asiento contable estará integrado por el conjunto de campos informativos que deben ser cumplimentados con carácter obligatorio, condicional u opcional, según se establece en cada caso en este apartado.

A estos efectos, la cumplimentación de los campos que constituyen el contenido de los asientos contables se realizará con carácter obligatorio, condicional u opcional:

a) Obligatorio: deberá cumplimentarse en todo caso.

b) Condicional: deberá cumplimentarse de forma obligatoria si se cumple la condición prevista.

c) Opcional: podrá cumplimentarse de forma voluntaria.

Los campos informativos que constituyen el contenido de los asientos contables son los siguientes:

1. Operador.

1.1 NIF titular establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.

1.2 CAE establecimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.

2. Asiento contable.

2.1 Número de referencia interno.

Dato condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, deberá indicar el número de referencia interno que se genere en el momento de efectuar la anotación contable en dicho sistema.

El número de referencia interno deberá ser único por establecimiento.

2.2 Número de asiento previo.

Dato condicional.

Se cumplimentará en los casos de altas de nuevos asientos que sustituyan asientos anteriores anulados.

Se indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable anulado en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.

2.3 Número de asiento previo de salida (reintroducción).

Dato condicional.

Se cumplimentará para asientos contables correspondientes a operaciones de reintroducción en el establecimiento previstas en los artículos 27 y 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable por el que se registró la salida desde el establecimiento de los productos objeto de reintroducción en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.

3. Fecha.

3.1 Fecha movimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará la fecha en la que se produce el movimiento de productos o proceso objeto de reflejo contable, expresada en el formato DD/MM/AAAA.

3.2 Fecha de registro contable.

Dato condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registre el asiento en dicho sistema.

4. Datos movimiento.

4.1 Tipo movimiento.

Dato obligatorio.

Se indicará el tipo de movimiento por el que se identifica el movimiento, operación o proceso objeto del asiento, según las opciones recogidas en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

La identificación de cada movimiento, operación o proceso debe ajustarse a las descripciones de tipos de movimientos publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

4.2 Información adicional diferencias en menos.

Dato condicional.

Se cumplimentará cuando el tipo de movimiento contable sea una diferencia en menos en almacenamiento o una diferencia en menos en fabricación.

Se indicará el tipo de diferencia en menos contabilizada, según el valor que corresponda de los previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

4.3 Régimen fiscal.

Dato obligatorio.

La identificación del régimen fiscal aplicable a los productos objeto del asiento contable debe ajustarse a los tipos de regímenes fiscales publicados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

5. Datos operaciones de fabricación/obtención.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará este grupo de datos cuando el tipo de movimiento contabilizado sea:

– Fabricado/Obtenido.

– Autoconsumo/Empleado.

– Autoconsumo/Empleado en operaciones propias.

– Diferencias en menos en fabricación.

– Diferencias en más en fabricación.

En todos los asientos contables asociados a una misma operación de fabricación, deberá reflejarse el mismo contenido en todos los campos de este grupo de datos.

A efectos contables, se considerarán asimismo operaciones de fabricación:

– Las operaciones de envasado y/o embotellado.

– En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, las operaciones de adición de marcadores/trazadores y mezclas de hidrocarburos admitidas reglamentariamente.

– En el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, las operaciones de desnaturalización total o parcial y las operaciones de elaboración de bebidas derivadas por añejamiento.

5.1 Tipo operación.

Dato obligatorio.

Se indicará el tipo de operación realizada, identificando el código que corresponda de las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

5.2 Número operación.

Dato obligatorio.

Se indicará el número asignado por la empresa a la operación realizada.

5.3 Descripción unidad de fabricación.

Dato condicional.

Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación definidas en el artículo 4.19 de la Ley de Impuestos Especiales y en esta orden, realizadas en el establecimiento.

Se indicará la unidad del proceso de fabricación en la que se ha realizado la operación de fabricación o transformación, o el autoconsumo.

En movimientos de diferencias en fabricación o transformación se reflejará la unidad del proceso de fabricación en la que se ha producido la diferencia en menos o la diferencia en más.

5.4 Código unidad de fabricación.

Dato condicional.

Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación definidas en el artículo 4.19 de la Ley de Impuestos Especiales y en esta orden, realizadas en el establecimiento.

Se indicará el código asignado por el establecimiento a la unidad de fabricación en la que se ha realizado la operación.

En movimientos de diferencias en fabricación o transformación se reflejará el código asignado a la unidad del proceso de fabricación en la que se ha producido la diferencia en menos o la diferencia en más.

5.5 Número de operación fabricación anterior.

Dato opcional.

Se podrá cumplimentar en establecimientos autorizados como fábricas cuando la obtención de los productos terminados se desarrolle a través de sucesivas operaciones de fabricación asociadas a las distintas fases del proceso productivo.

Se indicará el número asignado por el establecimiento a la operación de fabricación anterior.

6. Justificante.

Grupo de datos obligatorio.

6.1 Tipo justificante.

Dato obligatorio.

Se identificará el documento en soporte físico o electrónico que sirva de justificante y soporte de la anotación contable, según las siguientes indicaciones:

– En el asiento de apertura, se indicará el documento que recoja el resultado del inventario de existencias en el establecimiento o documento en el que se recoja el resultado del recuento de existencias realizado el último día del ejercicio inmediato anterior.

– Si el movimiento, operación o proceso supone una circulación de productos o materias primas, se indicará el documento que ampare dicha circulación (documento administrativo electrónico, documento de acompañamiento de emergencia, albarán de circulación, albarán de circulación en ventas en ruta, documento aduanero).

– Si el movimiento objeto del asiento es un avituallamiento a aeronaves de carburantes exento, se indicará el comprobante de entrega que sirva de justificante del mismo conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

– Si el movimiento objeto del asiento es un avituallamiento a embarcaciones de carburantes exentos, se indicará el documento que sirva de justificante del mismo conforme a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

– Si el movimiento, operación o proceso objeto del asiento se realiza al amparo de una autorización de la oficina gestora o una diligencia del servicio de intervención, se indicará la autorización de la oficina gestora o la diligencia del servicio de intervención.

– Si el asiento contable refleja una diferencia en almacenamiento, se indicará el documento donde se recoja el resultado del recuento de existencias en el que se ponga de manifiesto la diferencia. A estos efectos, se considerará el documento que refleje el resultado del recuento realizado por el obligado tributario, o la diligencia del servicio de intervención en la que se recoja el resultado del recuento practicado por la Administración.

– Si el asiento contable refleja una operación de fabricación, embotellado o envasado, se indicará el parte de fabricación o trabajo, embotellado o envasado, u otro documento utilizado por el interesado como soporte de la operación.

– Si el movimiento objeto del asiento contable es una operación de fabricación de alcohol, se indicará la declaración de trabajo aprobada por la Orden EHA/3482/2007 de 20 de noviembre.

– Si el asiento contable se refiere a varias operaciones o movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, se reflejará el documento o soporte en el que se identifiquen las operaciones objeto de suministro de forma agregada.

– En otras operaciones, movimientos o procesos, se indicará el documento o soporte utilizado como justificante de la anotación contable.

Se consignará el tipo de documento que proceda según las anteriores instrucciones, identificado según el código de tipos de justificantes que corresponda de acuerdo con las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

6.2 Número justificante.

Dato obligatorio.

Se indicará el número asignado al justificante que sirva de soporte a la anotación contable, según el siguiente detalle:

– Número asignado al documento justificativo de las existencias iniciales reflejadas en el asiento de apertura.

– Documento Administrativo Electrónico (E-DA): Código Administrativo de Referencia (ARC) asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el sistema EMCS interno o intracomunitario.

– Documento de acompañamiento de emergencia: número de referencia local asignado al documento.

– Albarán de circulación: número de referencia del albarán de circulación asignado por el establecimiento.

– Albarán de circulación ventas en ruta: código de referencia electrónico asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al albarán de circulación.

– Comprobante de entrega: número asignado a los comprobantes de entrega expedidos para justificar los avituallamientos a aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del RIE.

– Documento de importación: número asignado al documento aduanero de importación.

– Autorización de la oficina gestora: número de autorización de la oficina gestora.

– Diligencia del servicio de intervención: fecha o número de diligencia.

– Número asignado al documento que refleje el resultado del recuento realizado por el obligado tributario.

– Número del parte de fabricación o trabajo, envasado o embotellado o número asignado al documento que sirva de soporte a las operaciones de fabricación.

– Número de la declaración de trabajo.

– Número asignado al documento justificativo de las operaciones objeto de suministro de forma agregada.

– Otros: identificación y número asignado a otros documentos o soportes utilizados como justificantes de la anotación contable.

7. Origen/destino.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará este grupo de datos cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una entrada o una salida de productos del establecimiento.

No obstante lo anterior, no será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a:

– Varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.

– Salidas de productos del establecimiento como consecuencia de una venta al por menor en la que se produzca el devengo del impuesto a tipo pleno.

– Salidas de productos a las que se aplique el procedimiento de ventas en ruta previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

7.1 Origen/destino: tipo documento identificación.

Dato obligatorio.

Deberá consignarse el tipo de documento de identificación del expedidor (entradas de productos) o del destinatario (salidas de productos) según la siguiente codificación:

Tabla 1. Tabla de codificación tipo de documento del expedidor o destinatario

7.2 Origen/destino: número documento identificación.

Dato obligatorio.

Si el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.

Si el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.

En operaciones de importación/exportación en las que la circulación se realice al amparo de un documento aduanero, se identificará la aduana ante la que se hayan realizado los trámites aduaneros correspondientes, de acuerdo con los códigos identificativos de aduanas previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

En otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario/expedidor.

7.3 Origen/destino: nombre o razón social.

Dato obligatorio.

Se indicará el nombre o razón social del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

En el caso de personas físicas, este campo se cumplimentará con el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.

7.4 Origen/destino: CAE/n.º SEED.

Dato condicional.

Se cumplimentará en aquellos movimientos en los que, según el tipo de movimiento y régimen fiscal, con arreglo a la normativa vigente, el destinatario o el expedidor deban disponer de un número CAE o SEED.

En movimientos en el ámbito territorial interno, se indicará, en su caso, el número CAE del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

En movimientos en el ámbito territorial comunitario no interno, se indicará, en su caso, el número SEED del destinatario del movimiento (salidas de productos del establecimiento) o del expedidor (entradas de productos en el establecimiento).

7.5 Número de surtidor.

Dato condicional.

Se cumplimentará por los titulares de establecimientos autorizados como detallistas de hidrocarburos que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una salida de producto del establecimiento.

Se indicará el número asignado por la empresa al surtidor desde el cual se efectúa el suministro.

7.6 Lectura del contador.

Dato condicional.

Se cumplimentará por los titulares de establecimientos autorizados como detallistas de hidrocarburos que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una salida de producto del establecimiento.

Se indicará la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo a tipo reducido desde el que se realiza el suministro.

7.7 Identificación de la aeronave.

Dato condicional.

Se cumplimentará por los establecimientos autorizados como titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable corresponda a la utilización de los productos recibidos con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se indicará la matrícula de la aeronave a la que se realiza el suministro.

8. Datos repercusión del Impuesto Especial.

Grupo de datos condicional.

Se cumplimentará este grupo de datos en el caso de movimientos de salidas de productos del establecimiento por los que el titular del establecimiento estuviera obligado a repercutir el Impuesto Especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales y 18 del Reglamento de Impuestos Especiales, cuando la fabricación, almacenamiento o transformación en régimen suspensivo se realice por cuenta ajena.

Estos datos se cumplimentarán tanto en operaciones con repercusión del impuesto a tipo pleno, como a tipo reducido, así como en supuestos en que resulte aplicable una exención.

Se indicarán los datos de la persona o entidad a la que se realiza la repercusión del Impuesto Especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales.

8.1 Destinatario repercusión IE: tipo documento identificación.

Deberá consignarse el tipo de documento de identificación del destinatario de la repercusión, según la siguiente codificación:

Tabla 2. Codificación tipo de documento del expedidor o destinatario

8.2 Destinatario repercusión IE: número documento identificación.

Si el destinatario de la repercusión dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.

Si el destinatario de la repercusión no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.

En otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario de la repercusión.

8.3 Destinatario repercusión IE: nombre o razón social.

Se consignará el nombre o razón social del destinatario de la repercusión.

En el caso de que el destinatario de la repercusión sea una persona física, se indicará el nombre de la misma en el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.

9. Producto.

La identificación de los productos objeto de los asientos contables se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta orden.

Una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos a las operaciones, movimientos y procesos que afecten a ese producto deben reflejar los mismos datos en todos y cada uno de los campos previstos en el artículo 3.3 de esta orden.

9.1 Epígrafe fiscal.

Dato condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

9.2 Código de epígrafe.

Dato condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

9.3 Código NC.

Dato obligatorio.

Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con la redacción vigente del anexo.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el código NC a nivel de ocho dígitos.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.

En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el código NC a nivel de cuatro dígitos.

En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.

Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».

9.4 Clave.

Dato condicional.

Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de producto publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto intermedio elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

9.5 Cantidad.

Dato obligatorio.

Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el código de epígrafe correspondiente al producto.

En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del impuesto.

9.6 Unidad de medida.

Dato obligatorio.

Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el producto objeto del asiento contable.

9.7 Descripción.

Dato obligatorio.

Se indicará la descripción de los productos objeto del asiento contable, que podrá ser la comercial u otra que permita identificar suficientemente el producto.

La descripción deberá ser única para cada producto y suficiente para identificar con precisión el producto.

En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.

En el caso de que el producto contabilizado esté incluido en una Denominación de Origen Protegida o en una Indicación Geográfica Protegida, podrá indicarse la denominación concreta del tipo de vino, vino de licor, producto vitivinícola aromatizado o bebida espirituosa incluida en la Denominación de Origen Protegida o en la Indicación Geográfica Protegida.

9.8 Referencia.

Dato obligatorio.

Se indicará el número o código de referencia de producto asignado por el establecimiento a los productos objeto de la anotación contable.

9.9 Grado alcohólico volumétrico adquirido.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con tres decimales.

9.10 Cantidad de alcohol puro.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el código de epígrafe correspondiente al producto objeto del asiento contable, con un máximo de tres decimales.

La cantidad de alcohol puro será la resultante de multiplicar la cantidad de producto (campo informativo 9.5) por el grado alcohólico volumétrico adquirido (campo informativo 9.9).

9.11 Densidad.

Dato condicional.

Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.

Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 °C, expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.

9.12 Poder calorífico.

Dato condicional.

Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ), con un máximo de tres decimales.

9.13 Porcentaje de extracto.

Dato condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.

9.14 Kilogramos-extracto.

Dato condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.

9.15 Grado plato medio.

Dato condicional.

Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación, cerveza en elaboración o productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, se indicará el grado plato medio definido en el apartado 9 del artículo 20 de la Ley de Impuestos Especiales, expresado con un máximo de tres decimales.

9.16 Grado acético.

Dato condicional.

Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.

9.17 Peso neto producto del tabaco.

Dato condicional.

Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14 % en peso.

9.18 Valor de la labor del tabaco.

Dato condicional.

En caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.

9.19 Precio de venta al público de la labor del tabaco.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.

9.20 Descripción de la unidad de venta.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

9.21 Contenido de la unidad de venta.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.

10. Envases.

10.1 Tipo de envase.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará el código del tipo de envase en el que están contenidos, según los tipos de envase especificados en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.

No será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos por los establecimientos autorizados como fábricas de cerveza a los que se refiere el artículo 61.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

10.2 Capacidad envase.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará la capacidad en litros del envase, expresada con tres decimales.

10.3 Número de envases.

Dato condicional.

En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará el número total de envases de la operación objeto del asiento contable.

10.4 Indicador de marcas fiscales.

Dato opcional.

En el caso de que los productos contabilizados sean productos terminados objeto del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas podrá indicarse si el envase que los contiene tiene adheridas las marcas fiscales, según la siguiente codificación:

Tabla 3. Tabla de codificación del indicador de marcas fiscales, según existencia o no de marcas fiscales adheridas

11. Observaciones.

Dato condicional/opcional.

Condicional. Se indicará brevemente el motivo o causa que justifica el asiento contable que suministra cuando el tipo de movimiento suministrado se corresponda con alguno de los indicados a continuación:

– Ajustes positivos de mediciones.

– Ajustes negativos de mediciones.

– Ajustes positivos por movimientos de ejercicios anteriores.

– Ajustes negativos por movimientos de ejercicios anteriores.

Cuando se trate de ajustes por movimientos de ejercicios anteriores se indicará la fecha del ejercicio anterior en la que se realizó el movimiento que motiva el ajuste y el motivo del ajuste.

Opcional. En los asientos contables correspondientes a otro tipo de movimiento, podrá cumplimentarse este campo opcionalmente, consignando datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.

III. Anulación de asientos contables

Los asientos contables que hayan sido objeto de suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán ser anulados mediante el suministro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de un mensaje electrónico cumplimentado según las instrucciones establecidas en este apartado.

Sólo se admitirá la anulación de asientos contables respecto de ejercicios que no hayan sido objeto de cierre conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de esta orden. No obstante, en casos justificados, la Dependencia Regional de Aduanas correspondiente a la Comunidad Autónoma en que se encuentre situado el establecimiento podrá autorizar la reapertura de un ejercicio contable que ya estuviera cerrado y la anulación de asientos contables correspondientes al mismo durante un plazo máximo de cinco días hábiles.

1. Operador.

Grupo de datos obligatorio.

1.1 NIF titular establecimiento.

Se indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.

1.2 CAE titular establecimiento.

Se indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.

2. Asiento contable anulado.

2.1 Número de asiento en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dato obligatorio.

Número asignado al asiento contable objeto de anulación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.

3. Asiento de anulación.

3.1 Número de referencia interno.

Dato condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará el número de referencia asignado al asiento contable de anulación en el sistema contable en soporte informático del establecimiento.

3.2 Fecha de registro contable.

Dato condicional.

Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registra el asiento de anulación en el sistema contable del establecimiento.

3.3 Motivo anulación.

Dato obligatorio.

Se cumplimentará el motivo de la anulación, indicando el valor que corresponda de los recogidos en la siguiente tabla:

Tabla 4. Motivo de anulación

4. Observaciones.

Dato opcional.

Campo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.

IV. Existencias contables

La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará la información de las existencias contables derivadas de los asientos contables suministrados a través de su Sede electrónica.

La información anterior se referirá a cada uno de los productos objeto de los asientos contables suministrados, identificados conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta orden.

La información de existencias contables se pondrá a disposición de los titulares de los establecimientos, como mínimo:

– De forma instantánea, informando de las existencias resultantes hasta el último asiento suministrado.

– De forma mensual, informando de las existencias resultantes de los asientos suministrados en cada mes natural, una vez finalizado el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes al período mensual al que se refiera la información.

– De forma anual, informando de las existencias resultantes de los asientos suministrados en el total del ejercicio contable, una vez finalizado éste y comunicado el cierre del mismo.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.