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Orden ARM/920/2009, de 2 de abril, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

BOE-A-2009-6265·14 de abril de 2009·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento legal es la Orden ARM/920/2009, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de España. Su objeto principal es definir las condiciones del seguro agrario combinado y de daños excepcionales para las fabes (judías) de la variedad "Granja Asturiana" cultivadas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el año 2009. A quién afecta: Agricultores que cultivan fabes de la variedad "Granja Asturiana" en Asturias y que deseen asegurar su producción. Agroseguro (Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.), la entidad encargada de gestionar los seguros agrarios. Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), que propone las condiciones del seguro. Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana, ya que la inscripción en su registro es un requisito para asegurar la producción. Disposiciones más relevantes: Producciones Asegurables: Define qué variedades de faba son asegurables (exclusivamente la "Granja Asturiana" destinada a grano), excluyendo aquellas cultivadas sin tutor, en experimentación, abandonadas o para autoconsumo. Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo: Establece las prácticas agrícolas obligatorias que deben seguir los agricultores para ser elegibles para el seguro (preparación del terreno, siembra, abonado, control de malas hierbas, entutorado, tratamientos fitosanitarios). El incumplimiento de estas condiciones puede reducir la indemnización. Declaración de Seguro: Exige que el agricultor asegure la totalidad de su producción de faba en una única declaración. El pago de la prima dentro del plazo es esencial para la validez del seguro. Rendimiento Asegurable: Permite al agricultor fijar libremente el rendimiento a asegurar, pero debe ajustarse a las expectativas reales de producción. Ámbito de Aplicación: Limita el seguro a las parcelas cultivadas con faba "Granja Asturiana" en Asturias, inscritas en el Consejo Regulador. Período de Garantía: Define el período durante el cual la producción está cubierta por el seguro, desde el arraigo de las plantas hasta la recolección, madurez comercial o el 31 de octubre de 2009, lo que ocurra primero. Período de Suscripción:** Establece el plazo para contratar el seguro. En resumen, esta Orden establece las reglas y condiciones para que los agricultores asturianos puedan asegurar su producción de fabes "Granja Asturiana" contra riesgos como pedrisco, inundación y lluvia torrencial, así como daños excepcionales, dentro del marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados de 2009.

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en fabes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las distintas variedades de faba granja asturiana destinadas exclusivamente a la obtención de grano, cuya producción esté ubicada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, esté inscrita en el Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana y sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido en el seguro.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas cultivadas sin tutor o en asociación con maíz.

b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

c) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

d) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta Orden, se entiende por:

a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables situadas dentro del ámbito de aplicación del seguro e inscritas a nombre del titular de la explotación en el Registro de parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana.

c) Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular de la explotación en el Registro de parcelas anteriormente mencionado.

d) Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de siembra o plantación e idoneidad de la variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona. La semilla o plántula utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Realización adecuada del entutorado de acuerdo con los sistemas habituales de la zona.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Especial atención se prestará a los tratamientos con fungicidas en los estados fenológicos de formación e hinchado de vainas.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas culturales, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados a nombre del asegurado.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única los cultivos de todas las variedades de faba granja asturiana.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Así mismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo de suscripción establecido en el artículo 8. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

A estos efectos, solo deberá considerarse el grano que cumpla las características definidas en el Reglamento de la Denominación Específica Faba Asturiana y de su Consejo Regulador: longitud mínima de 18 milímetros, anchura máxima de 11,5 milímetros y grosor máximo de 8,5 milímetros.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos si no fuera posible alcanzarlo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado de daños excepcionales en fabes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias lo constituyen todas las parcelas cultivadas de faba granja asturiana que se encuentren situadas en esa Comunidad Autónoma y estén inscritas en el Consejo Regulador de la Denominación Específica Faba Asturiana.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez finalizado el trasplante, o bien, en el caso de que se realice siembra directa, nunca antes del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) Momento en el que se alcance la madurez comercial.

c) El 31 de octubre de 2009.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, el plazo de suscripción del seguro regulado en esta orden se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 30 de junio de 2009 en todo el ámbito de aplicación.

Artículo 9. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades de cultivo en el seguro regulado en la presente Orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Precio máximoeuros/100 kg

Precio mínimoeuros/100 kg

650

390

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.