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Orden APA/331/2025, de 2 de abril, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

BOE-A-2025-6950·7 de abril de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Orden Ministerial (Orden APA/331/2025) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España que modifica la Orden APA/2442/2006, la cual establece medidas específicas de protección contra la influenza aviar. El objeto principal de la modificación es actualizar las zonas consideradas de especial riesgo para la introducción de la influenza aviar, basándose en nueva información sobre concentraciones de aves silvestres y sus rutas migratorias. Esto implica la revisión y sustitución de los anexos I y II de la Orden APA/2442/2006. El anexo I contiene la lista de humedales considerados zonas de especial riesgo, y el anexo II enumera los municipios considerados zonas de especial riesgo debido a su proximidad a estos humedales y otros factores de riesgo. Esta orden afecta principalmente a: Explotaciones avícolas ubicadas en los municipios designados como zonas de especial riesgo, ya que deberán implementar medidas de bioseguridad específicas. Administraciones públicas, tanto la administración central (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) como las comunidades autónomas, que son responsables de la vigilancia y control de la influenza aviar. El sector avícola en general, ya que la influenza aviar puede tener un impacto económico significativo. Las disposiciones más relevantes son: Modificación de los anexos I y II: Se actualizan las listas de humedales y municipios considerados zonas de especial riesgo, lo que implica que algunas zonas podrían ser añadidas o eliminadas de estas listas. Habilitación al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal: Se le otorga la facultad de modificar los anexos I, II y III (este último no mencionado en el resumen proporcionado, pero sí en el texto original) mediante resolución, basándose en la información proporcionada por las comunidades autónomas. Esto permite una mayor flexibilidad y capacidad de respuesta ante cambios en la situación epidemiológica. Justificación de la norma: Se explicita que la regulación cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia establecidos en la Ley 39/2015. Base legal:** Se indica que la orden se dicta en base a la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, según el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española. La orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la influenza aviar, dispone la adopción de unas medidas concretas de bioseguridad en los municipios incluidos en la tabla del anexo II, considerados zona de especial riesgo por encontrarse en ellos o en su entorno alguna de las marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal considerado como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar incluidas en el anexo I, así como por cumplir con los factores de riesgo enumerados en los artículos 3 y 4.

Desde la fecha de la última modificación, se ha obtenido nueva información sobre la existencia de concentraciones de aves silvestres, así como de sus rutas migratorias, lo que hace necesario revisar el anexo I, así como los municipios incluidos en los anexos II, con objeto de actualizar la lista de humedales y los municipios incluidos en las zonas de especial riesgo.

Asimismo, se incluye en la disposición adicional única la habilitación al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal para modificar mediante resolución los anexos I, II y III de la orden con base en las notificaciones e información recibidas de las comunidades autónomas.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Finalmente, la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma, a través del proceso de información y participación pública.

La presente orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud y, al amparo de lo establecido en el artículo 8 y disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y disposición final segunda del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero, por el que se designa el laboratorio nacional de referencia de distintas enfermedades de los animales y se derogan diversas normas de sanidad animal, dispongo:

Modificación de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye una disposición adicional única, con el siguiente contenido:

Dos. El anexo I se sustituye por el siguiente:

Tres. El anexo II se sustituye por el siguiente:

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.