Resumen del Artículo 389

Artículo 389 del Ley de Sociedades de Capital (LSC) — Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación. 1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo…

LSCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 389

1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.

2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.

3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Norma publicada: 2 de julio de 2010

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 389

¿Qué dice el Artículo 389 del LSC?

Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación. 1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el…

¿El Artículo 389 del LSC está vigente?

El artículo 389 del LSC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 389 dentro del LSC?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II › Sección 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 389?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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