Resumen del Artículo 4

Artículo 4 del Ley Orgánica de Universidades (LOU) — Creación y reconocimiento. 1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. b) Por Ley de las Cortes…

LOUVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 4

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria , en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.

3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial ; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.

4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.

Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.

5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas.

Norma publicada: 21 de diciembre de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 4

¿Qué dice el Artículo 4 del LOU?

Creación y reconocimiento. 1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma…

¿El Artículo 4 del LOU está vigente?

El artículo 4 del LOU está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 4 dentro del LOU?

Forma parte del articulado del Ley Orgánica de Universidades.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 4?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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