Resumen del Artículo 53

Artículo 53 del Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) — Cumplimiento de la medida. 1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por…

LORPMVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 53

1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima.

2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.

Norma publicada: 12 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 53

¿Qué dice el Artículo 53 del LORPM?

Cumplimiento de la medida. 1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando…

¿El Artículo 53 del LORPM está vigente?

El artículo 53 del LORPM está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 53 dentro del LORPM?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 53?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.