Resumen del Artículo noventa

Artículo noventa del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo noventa

Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo noventa

¿Qué dice el Artículo noventa del LOREG?

Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

¿El Artículo noventa del LOREG está vigente?

El artículo noventa del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo noventa dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI › SECCIÓN XIII.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo noventa?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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