Resumen del Artículo ciento veintitrés

Artículo ciento veintitrés del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — veintitrés 1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento veintitrés

1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley.

2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.

3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento veintitrés

¿Qué dice el Artículo ciento veintitrés del LOREG?

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¿El Artículo ciento veintitrés del LOREG está vigente?

El artículo ciento veintitrés del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento veintitrés dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VII › SECCIÓN I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento veintitrés?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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