Resumen del Artículo ciento siete

Artículo ciento siete del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — siete 1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento siete

1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.

2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento siete

¿Qué dice el Artículo ciento siete del LOREG?

siete 1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin…

¿El Artículo ciento siete del LOREG está vigente?

El artículo ciento siete del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento siete dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI › SECCIÓN XV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento siete?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.