Resumen del Artículo ciento setenta y cuatro

Artículo ciento setenta y cuatro del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — setenta y cuatro 1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento setenta y cuatro

1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento setenta y cuatro

¿Qué dice el Artículo ciento setenta y cuatro del LOREG?

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¿El Artículo ciento setenta y cuatro del LOREG está vigente?

El artículo ciento setenta y cuatro del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento setenta y cuatro dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento setenta y cuatro?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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