Resumen del Artículo ciento sesenta y seis

Artículo ciento sesenta y seis del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — sesenta y seis 1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes: a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento sesenta y seis

1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.

2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento sesenta y seis

¿Qué dice el Artículo ciento sesenta y seis del LOREG?

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¿El Artículo ciento sesenta y seis del LOREG está vigente?

El artículo ciento sesenta y seis del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento sesenta y seis dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento sesenta y seis?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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