Resumen del Artículo ciento cuarenta y nueve

Artículo ciento cuarenta y nueve del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — cuarenta y nueve 1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento cuarenta y nueve

1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento cuarenta y nueve

¿Qué dice el Artículo ciento cuarenta y nueve del LOREG?

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¿El Artículo ciento cuarenta y nueve del LOREG está vigente?

El artículo ciento cuarenta y nueve del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento cuarenta y nueve dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VIII › SECCIÓN II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento cuarenta y nueve?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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