Resumen del Artículo ciento cuarenta y dos

Artículo ciento cuarenta y dos del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — cuarenta y dos. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad. Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento cuarenta y dos

Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento cuarenta y dos

¿Qué dice el Artículo ciento cuarenta y dos del LOREG?

cuarenta y dos. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad. Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las…

¿El Artículo ciento cuarenta y dos del LOREG está vigente?

El artículo ciento cuarenta y dos del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento cuarenta y dos dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VIII › SECCIÓN II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento cuarenta y dos?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.