Resumen del Artículo trescientos ochenta y uno

Artículo trescientos ochenta y uno del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden. 2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo trescientos ochenta y uno

1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.

2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo trescientos ochenta y uno

¿Qué dice el Artículo trescientos ochenta y uno del LOPJ?

1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando…

¿El Artículo trescientos ochenta y uno del LOPJ está vigente?

El artículo trescientos ochenta y uno del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo trescientos ochenta y uno dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo trescientos ochenta y uno?

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