Resumen del Artículo trescientos ochenta y siete

Artículo trescientos ochenta y siete del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial. 2. El expediente de jubilación por…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo trescientos ochenta y siete

1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.

2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo trescientos ochenta y siete

¿Qué dice el Artículo trescientos ochenta y siete del LOPJ?

1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al…

¿El Artículo trescientos ochenta y siete del LOPJ está vigente?

El artículo trescientos ochenta y siete del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo trescientos ochenta y siete dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo trescientos ochenta y siete?

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