Artículo trescientos ochenta y cinco
Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:
1.º Por edad.
2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
Resumen del Artículo trescientos ochenta y cinco
Artículo trescientos ochenta y cinco del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados: 1.º Por edad. 2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:
1.º Por edad.
2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.
Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados: 1.º Por edad. 2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
El artículo trescientos ochenta y cinco del LOPJ está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.