Resumen del Artículo seiscientos ocho

Artículo seiscientos ocho del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. 2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo seiscientos ocho

1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.

2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.

3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo seiscientos ocho

¿Qué dice el Artículo seiscientos ocho del LOPJ?

1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. 2. Si la…

¿El Artículo seiscientos ocho del LOPJ está vigente?

El artículo seiscientos ocho del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo seiscientos ocho dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VIII › CAPITULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo seiscientos ocho?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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