Resumen del Artículo doscientos dieciséis

Artículo doscientos dieciséis del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado. 2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos dieciséis

1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.

2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.

3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos dieciséis

¿Qué dice el Artículo doscientos dieciséis del LOPJ?

1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado. 2.…

¿El Artículo doscientos dieciséis del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos dieciséis del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos dieciséis dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos dieciséis?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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