Resumen del Artículo doscientos dieciocho

Artículo doscientos dieciocho del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos dieciocho

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos dieciocho

¿Qué dice el Artículo doscientos dieciocho del LOPJ?

Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que,…

¿El Artículo doscientos dieciocho del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos dieciocho del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos dieciocho dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos dieciocho?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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