Resumen del Artículo doscientos cincuenta y cuatro

Artículo doscientos cincuenta y cuatro del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse. 2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos cincuenta y cuatro

1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al de su antigüedad. El que presida votará el último.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos cincuenta y cuatro

¿Qué dice el Artículo doscientos cincuenta y cuatro del LOPJ?

1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse.…

¿El Artículo doscientos cincuenta y cuatro del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos cincuenta y cuatro del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos cincuenta y cuatro dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos cincuenta y cuatro?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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