Resumen del Artículo cuatrocientos veinticinco bis

Artículo cuatrocientos veinticinco bis del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — bis. 1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo cuatrocientos veinticinco bis

1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente disciplinario.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.

3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días.

4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo cuatrocientos veinticinco bis

¿Qué dice el Artículo cuatrocientos veinticinco bis del LOPJ?

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¿El Artículo cuatrocientos veinticinco bis del LOPJ está vigente?

El artículo cuatrocientos veinticinco bis del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo cuatrocientos veinticinco bis dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo cuatrocientos veinticinco bis?

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